AC3082-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01814-00 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Tercero de Neiva y Único de Dosquebradas, Risaralda, para conocer del proceso de reajuste de cuota de alimentos promovido por Jairo Caycedo Molano contra Jairo Caycedo Castaño;
Elizabeth Patiño Díaz, como representante del menor de edad Levis Brandon Caycedo Patiño; y Delcy Córdoba Rivera, en representación de la menor de edad Sharith Tatiana Caycedo Córdoba.
ANTECEDENTES 1. El demandante elevó solicitud a la jurisdicción con el objetivo de revisar y reajustar las cuotas de alimentos «entre todas las obligaciones de índole alimentaria que se han fijado por las autoridades, en equilibrio con respeto de los derechos y garantías de todas las personas a las cuales surge la obligación legal y acorde con los ingresos que percibe por su actividad laboral».
El libelo introductorio fue presentado a los juzgados de Neiva fundamentando la competencia «de conformidad con el Decreto 2737 de 1989». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01814-00 2 3. Asignado el asunto al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, rechazó competencia sobre el mismo en virtud de la regla privativa del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, afirmando que «en el acápite de notificaciones de la demanda se visualiza que la mencionada señora PATIÑO DIAZ madre del niño L.B.C.P. reside en Dosquebradas – Risaralda», por lo que, en aras del interés del menor, dispuso el envío de las diligencias a su homólogo en dicha urbe. 4.
La autoridad de destino, Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, una vez confirmado telefónicamente la ciudad de domicilio de los otros dos codemandados, la señora Córdoba Rivera, madre de la menor Sharith Tatiana Caycedo Córdoba, y el señor Caycedo Castaño, rehusó igualmente conocimiento del litigio afirmando que, si bien hay lugar a la aplicación del fuero especial arriba referido en consideración a que se involucran menores, ante la pluralidad de estos y sus domicilios diferentes, «el demandante podía elegir demandar en esa ciudad [Neiva], o en Dosquebradas, lugar de domicilio de la otra hija menor», y que «en este caso eligió el Juzgado de Familia de Neiva». 5.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la autoridad judicial de Dosquebradas propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01814-00 3 CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el artículo 28, numeral 1°, del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado y, cuando esta parte es plural, al de cualquiera de estos a elección de demandante.
No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, la competencia se atribuye de forma privativa al juez del domicilio del menor cuando se suscita un proceso de «alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos» y este Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01814-00 4 sean «demandante o demandado», tal como lo indica el numeral 2° del citado canon.
En efecto, esta Corporación ha extendido este foro especial a cualquier asunto judicial en que se involucre a un niño, niña o adolescente, más allá de los allí estrictamente listados o de que estos sean demandantes o demandados (CSJ AC1882-2022, 12 nov.; reiterado en AC3449-2023, 20 nov.). Lo anterior, atendiendo al artículo 11 del Código General del Proceso, dado que se interpreta de acuerdo con los estándares constitucionales, como lo es el principio del interés superior que sobre estos sujetos contempla el artículo 44 de la Constitución Política.
En ese sentido, el Código de la Infancia y la Adolescencia destaca en su canon 9° que la prevalencia de los derechos del menor debe hacerse efectiva en «todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes», por lo cual el articulo 97 también determina que «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente».
Al respecto, la Sala ha señalado que: «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia» (CSJ AC7892-2016, recientemente en AC433-2024).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01814-00 5 5. En el asunto en conocimiento, el escrito genitor fue presentado ante los jueces de Neiva fundamentando la competencia «de conformidad con el Decreto 2737 de 1989». Al respecto, se recuerda que ese cuerpo normativo se encuentra derogado en una parte por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2016 y en lo restante por el literal c del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.
Ahora bien, dado que este proceso de reajuste de cuotas alimentarias involucra a dos menores de edad1, es competente el juez del lugar donde estos se encuentren. Del escrito genitor se desprende que Elizabeth Patiño Díaz, quien conserva la custodia del menor Levis Brandon Caycedo Patiño, tiene como domicilio el municipio de Dosquebradas. Por su parte, la residencia de Delcy Córdoba Rivera, que ostenta el cuidado de la menor Sharith Tatiana Caycedo Córdoba, fue confirmada por la autoridad judicial de Dosquebradas ser la ciudad de Neiva, dado que la demanda indicó la dirección, pero omitió la urbe.
Ante esta pluralidad de domicilios de los menores involucrados, se debe atender a la solución de la regla general de competencia, esto es, que quedará a discreción del demandante la elección de uno de estos domicilios. En un caso con contornos similares, esta Corporación dictó que: 1 Revisado el escrito de demanda, se confirma la calidad de menor de edad de Sharith Tatiana Caycedo Cordoba, nacida el 5 de noviembre de 2009 (folio 62), y de Levis Brandon Caycedo Patiño, nacido el 7 de marzo de 2018 (folio 37).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01814-00 6 El caso sub-judice, de acuerdo con el escrito de demanda el asunto versa sobre un proceso declarativo dirigido contra varios menores, representados por sus progenitores, por lo que es claro que los jueces que de manera exclusiva pueden conocer del asunto, son los de su domicilio o residencia. Ahora bien, en libelo se señaló que tenían diferentes domicilios, pues algunos se encontraban avecindados y con residencia en Santa Marta; mientras que otro, se encontraba en Maicao, Guajira, por lo que la demandante a su elección podía elegir cualquiera de ellos.
(CSJ AC3708.2019, 5 sept.; resaltado fuera del original). Así las cosas, aun cuando el accionante erró al momento de fundamentar la competencia, lo cierto es que radicó y dirigió el libelo introductorio a los jueces de Neiva, domicilio de uno de los menores involucrado, siendo este elemento de convicción suficiente para esclarecer que la voluntad del convocante, ante los diferentes domicilios de los menores, es la elección del juez de esa ciudad como competente para conocer del asunto.
En ese sentido, como arriba se indicó, realizada la elección, la misma no puede desconocerse. 6. Corolario de lo expuesto, la competencia legalmente está atribuida a la autoridad judicial de Neiva. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agrario y Rural, RESUELVE declarar que el competente para conocer del asunto litigioso es el Juzgado Tercero Familia de Neiva.
En consecuencia, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01814-00 7 remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F1499C974A63EB5B39ED00E46EF3EBD903D22E2C509C1600F84163AC6F697175 Documento generado en 2024-06-12