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AC308-2025 [2022-00123-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

AC308-2025 Radicación n° 54405-31-03-001-2022-00123-01 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por la demandada frente a la sentencia de 1º de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso verbal de José Solón Cordero Díaz contra EDS Group K11 S.A.S. I.- ANTECEDENTES 1.

El promotor pidió declarar «la nulidad del acta de la asamblea de accionistas» de EDS Group K11 S.A.S., llevada a cabo el 6 de mayo de 2022, mediante la cual se presentó y aprobó el reglamento de emisión y colocación de acciones (archivo digital n.° 021, cno. 1). 2. La sociedad EDS Group K11 S.A.S. se opuso y alegó «[p]lena legalidad del acto jurídico impugnado» y «[p]rescripción» (archivo digital n.° 039, cno. 1).

Radicación n° 54405-31-03-001-2022-00123-01 2 3. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, en sentencia de 22 de abril de 2024, negó las pretensiones (archivo digital n.° 083, cno. 1). 4. El superior, al desatar la alzada de la accionante, revocó íntegramente el fallo opugnado, desestimó las defensas de la convocada y, en su lugar, declaró la ineficacia de las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas efectuada el 6 de mayo de 2022 (1º nov. 2024). 5.

En desacuerdo con esa decisión, la accionada interpuso recurso de casación que le fue concedido el 29 de noviembre de 2024, con sustento en que las pretensiones se contrajeron a la impugnación de disposiciones legales o estatutarias y no contienen una reclamación susceptible de ser cuantificada en términos pecuniarios, sino que se trata de un asunto eminentemente declarativo, lo cual impide exigir cuantía para efectos de conceder la casación; luego, como se cumplen los demás requisitos legales, esta es viable (archivo digital n.° 021, cno. 2).

II.- CONSIDERACIONES 1. Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios Radicación n° 54405-31-03-001-2022-00123-01 3 mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.

Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma. Así lo ha reiterado la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en CSJ AC7820- 2024 al señalar que (…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;

AC1188-2015, AC3910-2015 y AC7929-2017, entre muchos otros). Ahora bien, en relación con los pleitos patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto Radicación n° 54405-31-03-001-2022-00123-01 4 que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el opugnador asume los efectos adversos de su desidia. 2.

Los procesos de impugnación de actas de asamblea, juntas directivas o de socios pueden tener cariz patrimonial, dependiendo de lo que en ellos se plantee y persiga. Al efecto, en CSJ AC052-2024, se destacó que, en esa clase de pleitos, (…) ello hace necesario identificar, en cada caso, el objeto de la pretensión enarbolada por el promotor, toda vez que se puede presentar uno de los siguientes tres (3) supuestos: Primero, que el asunto carezca de componente económico, caso en el cual ese no será un requisito a analizar cuandoquiera que se vaya a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación;

Segundo, que el caso sí tenga un cariz patrimonial, sin que ese elemento sea esencial, en cuyo caso, la viabilidad de tal embate casacional no estará sujeta al cumplimiento del interés previsto en el artículo 388 ibidem. Tercero, que el pleito tenga pretensiones o repercusiones económicas de carácter esencial, caso en el cual la concesión del recurso extraordinario de casación hará necesario verificar que el interés del recurrente exceda el quantum fijado en el artículo 338 ibid., esto es, mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).

Ese escrutinio tiene capital importancia, pues arrojará, en cada caso, los insumos necesarios para determinar, con certeza, si procede o no la casación en el marco de un proceso de impugnación de actas de asamblea, juntas directivas o de socios. Radicación n° 54405-31-03-001-2022-00123-01 5 Es claro, entonces, que existen procesos de impugnación de actas de asamblea, juntas directivas o de socios que carecen de componente patrimonial esencial y otros que sí lo tienen.

En ese sentido, serán las particularidades de cada caso las que determinarán la presencia de este elemento, cuyo esclarecimiento será forzoso para evaluar la viabilidad del recurso de casación. 3. En este episodio, el Tribunal pasó por alto que la pretensión del accionante tenía un cariz económico esencial, dado que buscó invalidar las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas de EDS Group K11 S.A.S. del 6 de mayo de 2022.

En concreto, impugnó la aprobación del reglamento para la emisión y colocación de acciones, una medida que tiene implicaciones directas sobre la estructura patrimonial y la participación de los socios. Por lo tanto, el reclamo no fue meramente declarativo, ya que su propósito fue neutralizar los efectos de la determinación societaria mencionada, que consistió en la aprobación del reglamento para emitir 2.500 acciones ordinarias a un valor de $160.000 cada una.

Esta medida tiene una implicación patrimonial significativa, pues, de materializarse la suscripción de las acciones, se modificaría la participación de los socios y se reconfiguraría la composición del patrimonio de la compañía. En este sentido, la decisión de EDS Group K11 S.A.S., que fue impugnada y afectada por el fallo del Tribunal, perseguía la capitalización de la empresa a través de la Radicación n° 54405-31-03-001-2022-00123-01 6 obtención de recursos económicos de sus socios, lo que resalta su carácter esencialmente patrimonial.

Por ello, la concesión del embate extraordinario hacía necesario cumplir el interés económico del artículo 338 ibidem. 4. Desde esa perspectiva, el ad quem se precipitó al conceder la impugnación, ya que tomó como netamente declarativo un pleito con repercusiones monetarias, debiéndosele retornar la actuación para que haga las precisiones del caso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento que concedió el recurso de casación interpuesto por EDS Group K11 S.A.S., en el asunto de la referencia. Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen con reproducción de lo actuado ante la Corte, para que proceda como le compete, agotando la actuación pertinente.

Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9143AF08D3258E29524E9D25870BE7F52F3C7716E94A2CE4F03C948CAAD21103 Documento generado en 2025-01-29