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AC3069-2024 [2024-01705-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3069-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01705-00 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, AECSA S.A. formuló demanda ejecutiva contra Andrea Paola Fonseca Segura, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré n° 5725157, más los intereses moratorios causados sobre la misma. La convocante justificó la radicación del pliego inaugural en esta ciudad, «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C. conforme al numeral primero de la carta de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01705-00 2 instrucciones del pagaré base de la presente ejecución (…)» (resaltado fuera del texto). [Folios 1 a 3, Archivo digital 002Demanda (2)]. 2.- La causa correspondió al Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien repelió el conocimiento de la misma, y dispuso la remisión del infolio a los jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y/o Civiles Municipales de Zipaquirá, en razón a que «se observa conforme [a] las manifestaciones del actor que el domicilio del ejecutado, (…) es Zipaquirá – Cundinamarca (…)», de conformidad con el numeral 1° del canon 28 del Código General del Proceso (6 sep. 2023) [Folios 1 y 2, Archivo digital 009Auto075202300081RechazaPorCompentencia]. 3.- Al recibir las diligencias, la Juez Segunda Civil Municipal de la última circunscripción, el 19 de abril de 2024, igualmente se negó a impartirles trámite, trabó la colisión y ordenó el envío del paginario a esta Colegiatura, tras indicar que la compañía gestora eligió a las autoridades judiciales de la capital para promover el coercitivo por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación», selección que debía prevalecer pese a que la vecindad de la deudora sea Zipaquirá (Cund.), premisa que apoyó en un pronunciamiento de esta Corte. [Folios 1 y 2, Archivo digital 015Rechaza-proponeconflicto].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01705-00 3 los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida.

Así pues, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01705-00 4 Sobre el particular, la Sala ha considerado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ -se subraya- (CSJ AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00; reiterado en CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00;

CSJ AC091- 2023, 31 en., rad. 2023-00272-00; CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00 y CSJ AC1442-2024, 22 mar., rad. 2024- 00833-00). En esas condiciones, ejercitada la respectiva elección por el reclamante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 23 jun., rad. 2021- 01855-00; reiterado en CSJ AC3461-2022, 4 ag., rad. 2022-02447-00;

CSJ AC1435-2023, 30 may., rad. 2023-01718-00 y CSJ AC1442-2024, 22 mar., rad. 2024-00833-00). 4.- En el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por AECSA S.A S.A. va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un título valor - pagaré- otorgado por Andrea Paola Fonseca Segura, en el cual las partes pactaron como lugar de pago «en [las] oficinas de Bogotá (…)». [Folio 3, Archivo digital 004Pagare].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01705-00 5 Nótese que, en este caso concurrían los dos fueros territoriales memorados, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem y frente a ese dilema, la sociedad acreedora se decantó por tramitar la lid ante los jueces de la ciudad de Bogotá, fijando la competencia por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C. conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución»; atestación que encuentra respaldo en el contenido de los mentados documentos, pues ciertamente en la referida carta se indicó que «El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré (…)», mientras que el cuerpo del cartular báculo de la ejecución registra que ejecutado «actuando en mi propio nombre declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA en sus oficinas de Bogotá D.C. (…)». [Archivo digital 004Pagare].

Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.

Y ocurre que, en este particular caso, de la lectura del título cambiario, emerge claro que atendiendo las especificas 1 MUÑOZ LUIS, Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía. Editora Argentina. 1927. pág. 99. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01705-00 6 instrucciones impartidas por el otorgante la prestación debida se honraría en la ciudad de Bogotá, de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección que hiciera el ejecutante al optar por el juez de esta sede, acorde a la potestad conferida por el citado numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

En ese orden, una vez el pleiteante eligió a los estrados judiciales de aquella urbe y formuló allí la causa petendi, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de la parte con sujeción a los preceptos legales. Entonces, facultado estaba la demandante para elegir y habiendo optado por el foro causado en el sitio de la realización de una de las prestaciones del negocio, no es pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio de la demandada.

Sobre el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta Corporación señaló: Entonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).

En definitiva, equivocadas son las argumentaciones de la Juez Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., en cuanto a eso de que la atribución para conocer el coercitivo estaba en cabeza de las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01705-00 7 autoridades judiciales de Zipaquirá (Cund.) por ser la vecindad de la enjuiciada, dado que la aspiración de la compañía precursora fue radicar la contienda en la circunscripción territorial donde los contendores en ejercicio de la autonomía de la voluntad acordaron el recaudo de la suma de dinero representada en el pagaré. 5.- En consecuencia, en este caso la competencia por el factor territorial para conocer de la acción cambiaria derivada del título valor, sigue la regla del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal civil, ya que con fundamento en la facultad allí prevista la empresa ejecutante escogió válidamente a los estrados capitalinos, por ser el sitio para el recaudo de la obligación dineraria respaldada en el instrumento cambiario presentado para el cobro.

Por lo tanto, es a los juzgadores de esta ciudad y no a los de Zipaquirá (Cund), a quienes corresponde dar curso al litigio como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01705-00 8 SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, y a la convocante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5130CD86463E0CD3A41B04791C0DCD6CCCE9ECD887DE173557ED7B5380D0393C Documento generado en 2024-06-14