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AC3069-2015 [2012-02506-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2015

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02506-02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado ponente AC3069-2015 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02506-02 Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Se procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la sociedad Ilcaltex Ltda. frente el auto del 27 de agosto de 2014 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación que aquélla propusiera contra la sentencia de 12 de abril de 2011, dictada por esa Corporación dentro del proceso de trámite ordinario que la misma instauró contra el Banco Popular S.A., previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.- La actora en la demanda deprecó se declarara la existencia del contrato de cuenta corriente bancaria celebrado entre demandante y demandado, además su incumplimiento por parte del último y, en consecuencia, se le condenara al pago de: a) $11.652.863 que canceló al tenedor de título valor en curso de la audiencia de conciliación efectuada ante el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, por concepto de sanción del 20%, intereses de mora, costas procesales, etc. b) $6.000.000 por concepto de los honorarios que sufragó para su defensa. c) Los intereses de mora por la congelación de los dineros en la cuenta corriente bancaria de la demandante, con ocasión del reembolso de la declaración de importación de la mercancía que adquirió a la sociedad Idesco Corporación y que la demandada en forma injustificada se negó a hacer.

Solicitó además se le condenara al pago de los perjuicios que sufrió en relación con la buena imagen, la credibilidad, el derecho al buen nombre, al > (sic) y al good will, por la omisión de realizar el reembolso antes aludido, y por el no pago de la obligación al señor Jorge Enrique Bernal Mazabel, la cual fue objeto de demanda (fs. 15 y 16 c. 1 de copias). 2.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo desestimatorio de las pretensiones y el ad quem mediante el suyo lo confirmó el 12 de abril de 2011. 3. La accionante inconforme con dicha determinación formuló recurso de casación, cuya concesión denegó el Tribunal, quien además desestimó la reposición intentada contra esta última providencia y ordenó la expedición de las copias que en subsidio fueron solicitadas para la formulación de la queja. 4.

La negativa aludida se sustentó en que pese a que el dictamen pericial rendido con el objeto de establecer el interés para impugnar extraordinariamente lo fijó en $233.176.959, de dicha cuantía debían ser descontadas las siguientes sumas: $932.417 por concepto de peritajes presentados en el curso de este proceso; $471.535 correspondientes a la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la litis que nos ocupa; $7.867.267.oo calculados de más respecto a la pretensión 3.1., la cual se solicitó por $11.652.863 y además sin reclamar indexación alguna de dicho monto; y $1.704.121 equivalente a la actualización monetaria por el pago de $6.000.000 por representación judicial.

Así las cosas consideró el superior que « el interés definitivo para acudir en casación es de $222’201.619 », suma que para el 2011, anualidad en la que se dictó la sentencia de segunda instancia, resultaba inferior a los 425 salarios mínimos legales vigentes exigidos por el legislador para tal época, es decir, a la suma $227.630.000. 5.

La promotora del proceso recurrió en queja ante esta Corporación y para sustentar su censura realizó un recuento del trámite dado ante el sentenciador de segundo grado a su solicitud de concesión de la impugnación extraordinaria, limitándose a indicar, en síntesis, que el Tribunal de oficio desconoció el dictamen que cuantificó el interés para recurrir en la senda excepcional en $233.185.959 y « mediante simples pretextos» (f.4 c. Corte) lo redujo a $222.201.619, agregando que es « inconcebible» que las experticias rendidas por diferentes auxiliares de la justicia y en diferentes oportunidades procesales en el presente asunto, hayan sido descalificadas para hacer nugatorio el acceso al único y último medio de impugnación para hacer efectivos sus derechos sustanciales.

(f. 5 c. Corte). II. CONSIDERACIONES 1. La censura extraordinaria procede « contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes» (art. 366 C.P.C.). 2.

Ahora bien, el artículo 370 del Estatuto Procesal Civil señala que cuando el valor del interés para recurrir « no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito». En relación con el dictamen y su valoración por parte del juzgador, la Corte ha manifestado: A falta de claridad y precisión del valor del interés desfavorable, es pertinente su justiprecio por un perito, cuyo dictamen, si bien inobjetable, está sujeto al derecho de contradicción, aclaración, adición o complementación y, como todas las pruebas, a las reglas de apreciación y valoración (artículos 238, 240, 241 y 370 C. de P.C.), (…)(pág. 161, G.J. tomo, LXVII,).

Desde luego, el dictamen es importante para determinar la cuantía de la afectación del interés del recurrente, pero no limita la actividad del juez ni excluye los restantes elementos de convicción. De modo que el agravio, que funde del dictamen pericial rendido, puede servir de base, pero no limita la actividad valorativa del juzgador al pronunciarse sobre la concesión del recurso extraordinario.

CSJ SC, 8 nov. 2007, rad. 2007-00818. Subrayas fuera de texto. Es claro que el dictamen es importante para determinar el quantum del interés para recurrir en casación, mas el mismo no limita la actividad valorativa del juez al pronunciarse sobre la concesión de la impugnación extraordinaria. 3. En el presente asunto el opositor al sustentar la queja no presentó argumento alguno tendiente a desvirtuar los esgrimidos por el Tribunal, en la providencia de 27 de agosto de 2014 -por la cual denegó la concesión de la oposición excepcional-, y en el auto que desató la impugnación horizontal frente al mismo de fecha 18 de septiembre de 2014, pues en relación con la experticia decretada para cuantificar el interés en $233.185.959, se limitó a aseverar que fue desconocida de oficio « y mediante simples pretextos» (f.4 c. Corte) para reducirlo a $222.201.619 y así descalificar el recurso de casación. Aunado a ello, no se encuentra motivo por el cual se pueda considerar que el sentenciador cuestionado incurrió en un yerro al denegar la concesión de la casación, toda vez que para su procedencia se exige que la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes (art. 366 C. de P. C.), y en este caso el monto de $222.201.619 resulta inferior al exigido para la época en que profirió la sentencia de segundo grado, es decir, para el 12 de abril de 2012, cuando equivalía a la suma de $227.630.000. 4.

Es de anotar que en si bien en el proceso se rindieron varios dictámenes por diferentes auxiliares de la justicia, el realizado por el perito Vicente Sarmiento Gelvez tenía por objeto determinar el interés para recurrir en casación el cual se cuantificó en $233.185.959, mas al ser valorado por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica y con apoyo la jurisprudencia de esta Corporación (fs.75 a 79 y 85 a 89 c.9 de copias), tal monto se redujo a $222.201.619 luego de descontar los valores que no son estimables para los efectos que nos ocupan, tal como fue detallado en la providencia censurada.

En consecuencia, se considera bien denegado el recurso y así se declarara, por lo que además se ordenará devolver la actuación al lugar de origen. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1. Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha y procedencia mencionada en el proceso ordinario reseñado. 2.

Devolver la actuación al Tribunal de origen, previas las anotaciones en los registros correspondientes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 7 7