AC3066-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01198-00 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se inadmite la demanda con que Josefina Monsalve Ortiz pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, para lo cual se considera: 1.
A continuación se precisarán los defectos insuperables que tiene la demanda con el fin de que, al subsanarla, sean corregidos. 1.1. La actora omitió acreditar la condición de abogado, a pesar de que el artículo 73 del Código General del Proceso exige actuar por intermedio de profesionales del derecho en asuntos como el de la radicación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01198-00 2 1.2.
Dejó de invocar alguna de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 355 ibid y tampoco precisó los hechos concretos que le darían pie. 1.3. No informó los nombres, domicilios y direcciones físicas y electrónicas de notificación de los sujetos que fueron parte del proceso de donde emanó la sentencia impugnada para que con ellos se continúe el trámite. 1.4.
No relató la fecha de ejecutoria de la sentencia impugnada ni el despacho donde se encuentra el expediente. 2. En tal orden de ideas, se inadmitirá la demanda con el fin de que, dentro de los cinco días siguientes, por medio de profesional del derecho se cumplan los mencionados requerimientos. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1.
Inadmitir la demanda de revisión instaurada por Josefina Monsalve Ortiz para sustentar el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo. Notifíquese. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01198-00 3 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5F683BD0BA50FCD412490B492BA2680B9FEC2DDA709DE00F9257F5A49C495D4C Documento generado en 2021-07-28