AC3057-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02243-00 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, Cuarto de Medellín -Santo Domingo Savio- y Cuarenta y Seis de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Patrimonio Autónomo FC - Adamantine NPL-, cuya vocera es la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., promovió ejecutivo contra Asdrúbal de Jesús Sepúlveda Tamayo con fundamento en el pagaré suscrito por éste en favor de Scotiabank Colpatria S.A., quien lo endosó en propiedad al convocante, fijando el conocimiento en el lugar de cumplimiento de la obligación que era «Bogotá», donde se asienta el «acreedor», según lo establecido en el «artículo 621 del Código de Comercio».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02243-00 2 2.- Ese despacho rechazó el libelo y lo remitió al juez de la capital del país por corresponder al sitio donde se honraría el débito. 3.- El receptor declinó el trámite y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras señalar que la atribución radicaba en el remitente porque el obligado se domiciliaba en Medellín, esto debido a que el instrumento cambiario no registraba el sitio para efectuar el pago de la deuda.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02243-00 3 numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.
Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, en AC4085-2021 y en AC3926-2023, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02243-00 4 3.- En el presente asunto, el ejecutante promueve el compulsivo ante la autoridad judicial de Medellín bajo el argumento que el lugar de cumplimiento de la obligación es «Bogotá», donde se «domicilia el acreedor», conforme lo consagrado en el «artículo 621 del Código de Comercio». Al respecto, examinado el cartular fuente del cobro se observa que no consigna dato alguno sobre el sitio de pago del crédito, de manera que para atender el fuero negocial invocado por el accionante es necesario acudir a la regla supletoria prevista en el penúltimo inciso del precepto 621 mercantil, que concede el recaudo de los instrumentos cambiarios en los que no se registre el lugar de cumplimiento de la obligación al «domicilio del creador del título» que, a diferencia de lo expresado por el demandante, para el caso del pagaré no es otro que el deudor de la obligación, como de tiempo atrás tiene dicho la Sala en CSJ AC1716-2022; reiterado en AC1970-2022.
En ese orden, de cara a lo afirmado en el escrito inicial el asiento del obligado es Medellín1, por lo que en esa ciudad debe honrarse el débito y, por consiguiente, la primera funcionaria debe asumir el trámite de la ejecución. Así las cosas, se declarará a la juzgadora de la capital antioqueña competente para rituar el cobro. Esto, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al accionado de 1 En la calle 67 31 A 26 barrio Manrique de Medellín (folio 1 del archivo digital 005EscritoDemanda.pdf).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02243-00 5 cuestionar la atribución, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- En consecuencia, se remitirá el expediente al estrado de Medellín para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra autoridad involucrada en la divergencia de criterios que acá queda resuelta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín -Santo Domingo Savio- es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02243-00 6
NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 42256A69CF6FC4057A8378EFBA7334039379862A114F2699E922F2A79646585B Documento generado en 2025-05-20