CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: 41551-31-03-001-2007-00041-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente AC3056-2014 Radicación n° 41551-31-03-001-2007-00041-01 (Aprobado en Sala de veintitrés de abril de dos mil catorce) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisión del recurso de casación de la COOPERATIVA LABOYANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA, respecto de la sentencia de 23 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario promovido por EDELMIRA RAMÍREZ VALENZUELA y ALCIDES RICARDO DÍAZ;
ELIVER, LUDDY YANITH, YILNER FABIÁN, EDWAR ALCIDES, JOSÉ NORBER, YENI MILENA, ALDEMAR y NUBIHER ARLENDHY RICARDO RAMÍREZ; WENCESLADA VANEGAS DE PÉREZ y ANCÍZAR PÉREZ GUTIÉRREZ; RAUL, MERCEDES y JAIME PÉREZ VANEGAS; contra la recurrente y otros. 1.
ANTECEDENTES 1. Como consecuencia de las lesiones sufridas en accidente de tránsito por los demandantes ELIVER y YILNER FABIÁN RICARDO RAMÍREZ, y la muerte de ADRIANA PÉREZ VANEGAS, esposa del primero, en la demanda genitora se solicitó que los actores, algunos padres y hermanos de aquellos, y otros, igualmente padres y hermanos de esta última, fueran resarcidos de los perjuicios materiales y morales causados. 2.
La sentencia recurrida en casación, modificatoria del fallo apelado, en definitiva, condenó a HENRY PARRA ROJAS, conductor de uno de los automotores involucrados, y a la empresa a la cual se encontraba afiliado, la COOPERATIVA LABOYANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA, a pagar: 2.1. A favor de ELIVER RICARDO RAMÍREZ, $145’566.391 (246.93 SMLMV), valor del lucro cesante consolidado y futuro, derivado de la muerte de ADRIANA PÉREZ VANEGAS, su cónyuge, y de las secuelas padecidas en su capacidad laboral.
Así mismo, 100 SMLMV, para paliar el sufrimiento y angustia sufridos (20 SMLMV, debido a sus lesiones, y 80 SMLMV, por la muerte de su esposa). 2.2. Daños morales, para “(…) ANCÍZAR PÉREZ GUTIÉRREZ y WENCESLADA VANEGAS DE PÉREZ, padres de ADRIANA PÉREZ VANEGAS (…) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”; y para cada uno de los hermanos de esta última, RAÚL, MERCEDES y JAIME PÉREZ VANEGAS, “ (…) treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. 2.3.
Por el mismo concepto, para “(…) EDELMIRA RAMÍREZ VALENZUELA y ALCIDES RICARDO DÍAZ, (…), [todo] a causa de las lesiones sufridas por sus hijos ELIVER y YILNER RICARDO RAMÍREZ, la suma de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigente ”. 2.4. Y “[p] ara cada uno de los hermanos de ELIVER y YILNER (…) ”, LUDDY YANITH, JOSÉ NORBER, YENI MILENA, ALDEMAR y NUBIHER ARLENDHY RICARDO RAMÍREZ, “ (…) diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes ”. 3.
A raíz de la queja formulada, la Corte, mediante auto de 14 de febrero de 2014, concedió el recurso de que se trata y solicitó al ad quem el “ (…) envío del expediente para lo de rigor, previo el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la ley ”. 4. El Tribunal, en proveído de 11 de marzo del cursante año, dispuso, sin más, remitir el “ (…) expediente (…) para que se surta el recurso extraordinario de casación ”. 2.
CONSIDERACIONES 1. Como se observa, el fallo recurrido en casación es susceptible de ejecución, pues aparte de no haber sido recurrido por ambas partes, no es netamente declarativo, ni versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas (artículo 371, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil). Se advierte, sin embargo, la demandada COOPERATIVA LABOYANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA, al interponer el recurso de casación, no solicitó diferir la materialización de la sentencia impugnada, mediante el ofrecimiento de caución a efectos de responder por los perjuicios que llegare a causar con la suspensión. Pese a que la Corte, al conceder el medio extraordinario en cuestión, solicitó se le remitiera el expediente, claro está, “ (…) previo el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la ley ”, el Tribunal, fuera de así ordenarlo, no dispuso la expedición de las copias pertinentes a ser enviadas al juzgado de primera instancia para la ejecución de la sentencia recurrida, como lo prevé el inciso 3º del precepto antes citado.
Siendo necesarias las compulsas referidas, la omisión dicha, tampoco fue suplida por la sociedad recurrente, en los términos del inciso 4º de la misma disposición, a cuyo tenor, era de su carga “ (…) solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable ”. 2. En ese orden, surge clara la configuración de una causal legal de inadmisión del recurso, al haber arribado a esta Corporación en estado de deserción. Según el artículo 372, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, ello tiene lugar, entre otros casos, “ (…) cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371 ”.
Desde luego, el silencio reseñado del juzgador de segunda instancia, de manera alguna releva a la parte impugnante de cumplir la obligación en comento, puesto que como quedó anotado, le corresponde no sólo estar atento a solicitar la expedición de dichas copias, sino a pagar su costo. En palabras de la Corte: “ (….) si el ‘Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada’ ”.
La razón de ser de lo anterior estriba, en que si la ejecución de un fallo impugnado extraordinariamente constituye un derecho de quien resulta favorecido con la actuación compulsiva, el recurso de la otra parte interpuesto, sin mediar petición para suspender sus efectos, jamás puede gravarlo. El recurrente, por lo tanto, es quien debe facilitar su cumplimiento, inclusive llamando a los silencios de la jurisdicción, pues si no fuera por el medio en cuestión, el original del proceso se devolvería inmediatamente al juzgado de origen para ese mismo propósito.
Si las copias, cuando son necesarias, no las peticiona el recurrente, suministrando lo indispensable, en los eventos en que la orden es omitida por el juzgador, ese comportamiento, al no tener otra significación posible, traduce también su falta de expedición, pues al decir de la Sala, “ (…) su aquietamiento equivale a la elusión de un deber de cumplir las decisiones judiciales (…) ”. 3.
Así las cosas, ante el incumplimiento de las cargas procesales por quien incumbía observarlas, se impone inadmitir el medio de impugnación extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible y desierto el recurso de casación concedido y ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Auto de 8 de marzo de 2011, exp. 00685, reiterado en autos de 24 de abril de 2012, exp. 00163, y 15 de noviembre de 2012, exp. 00240, entre otros. � Vid.
Auto de 13 de julio de 2011, exp. 00217, reiterado en proveído de 8 de septiembre de 2011, exp.00019. 2 7