AC3053-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02222-00 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sucre (Santander) y Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Banco Agrario de Colombia S.A. formuló ejecutivo contra Erika Castañeda Rojas para obtener el pago de unas sumas dinerarias con fundamento en el pagaré n.° 060766100006245. Atribuyó el conocimiento a esa autoridad por «el lugar de cumplimiento de la obligación». 2.- Ese despacho libró mandamiento de pago1, pero, luego, sorpresivamente declaró la falta de competencia y remitió el asunto al juez de Bogotá2, al estimar que debía prevalecer la atribución establecida en consideración a la 1 24 febrero 2024. 2 2 diciembre del mismo año. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02222-00 2 calidad de entidad pública que ostentaba el banco demandante, por lo que debía continuar con el trámite ese operador judicial por corresponder al domicilio principal del actor, lo cual respaldó en CSJ AC3745-2023, AC075-2024, AC5237-2024 y AC5264-2024. 3.- El receptor de las diligencias las rehusó y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras señalar que debían continuar bajo el conocimiento del remitente porque de los documentos aportados con la demanda se advertía que el mutuo que originó la suscripción del título valor cobrado fue otorgado en la oficina del ente convocante situada en Sucre, donde también debía realizarse el pago del débito.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como directriz general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02222-00 3 juez del domicilio del demandado» y el 3 añade que «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
De otro lado, el numeral 10 establece un criterio exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02222-00 4 competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta» (se destaca). Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. 3.- En el presente asunto partiendo de la base de que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público3, sin ninguna duda la competencia territorial se determina con sujeción al numeral 3 Folios 1 a 5 del archivo digital 005AnexoDemanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02222-00 5 10 del artículo 28 del ordenamiento adjetivo vigente.
Visto lo anterior, refulge claro que como el ente bancario también tiene domicilio en Sucre (Santander), la autoridad judicial de esa municipalidad contaba con atribución para tramitar el compulsivo, la cual quedó fijada al librar el mandamiento de pago. Por lo tanto, no le asiste razón legal alguna al estrado mencionado para desprenderse del conocimiento del pleito que tiempo atrás asumió, pues, como bien se extrae del título base de ejecución4, el ente crediticio tiene oficina en esa municipalidad, lo cual se corrobora con la información publicada en la web oficial del Registro Único Empresarial y Social -RUES-5.
De ahí que sea viable concluir que desde un principio la asignación fue amparada con miramiento en la regla privativa del referido numeral 10, artículo 28 ídem, lo cual evidencia que la decisión de rehusar el trámite no se ajusta a los eventos taxativamente previstos por el legislador como no prorrogables de la competencia. En adición, como fuera resaltado en el numeral precedente de estas consideraciones en el caso de las entidades públicas es dable aplicar la regla del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, en cuanto ésta no desvirtúa la del numeral 10, al contrario, la complementa como ocurre en el particular con el Banco Agrario por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país y 4 Folios 1 a 3, archivo digital 004.Titulo.pdf 5 https://ruesfront.rues.org.co/detalle/05/112907 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02222-00 6 así lo ha reconocido mayoritariamente la Sala en los CSJ AC4433-2024, AC4338-2024, AC4204-2024, AC4168-2024 y AC5074-2024, entre otros, de manera que lo expuesto en CSJ AC3745-2023 solo constituye un criterio respetable pero solitario de uno de sus integrantes.
Ahora bien, lo expuesto en CSJ AC075-2024, AC5237- 2024 y AC5264-2024 no contradice la postura mayoritaria de la Sala, en la medida en que los casos allí estudiados no encuadraban en la hipótesis fáctica descrita en la regla quinta del artículo 28 procesal. Obsérvese que los créditos allí ejecutados fueron otorgados por sucursales del ente actor distintas a las que operaban en las sedes judiciales involucradas en las divergencias de criterios, razón por la cual la atribución territorial fue asignada al juez del domicilio principal del ente bancario. 4.- Colofón de lo dicho, se declarará que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre (Santander) deberá continuar conociendo del litigio, de lo cual será informado el otro despacho involucrado en la colisión que acá queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02222-00 7 Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre (Santander) es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 47D0AB4C28093CD1A954DC945508BC26F9D4A8A512669C71F5916DA09E188833 Documento generado en 2025-05-20