Micelio
AC3052-2024 [2024-01954-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3052-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01954-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto, son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Yopal, Casanare y Promiscuo Municipal de Tibaná, Boyacá. I.

ANTECEDENTES 1.- Juana, en su condición de madre del menor Andrés, instauró demanda de custodia y cuidado personal de éste, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01954-00 2 ante los Juzgados de Familia de Yopal, justificándose allí la competencia «de acuerdo con lo previsto en [el] numeral (…) 2° del artículo 28 del Código General del Proceso», dados los cambios de domicilio que tuvo el infante por decisión de su progenitor José, quien lo desplazó entre los municipios de Tibaná – Boyacá y Yopal – Casanare, para establecer este último como tal, según el hecho 14 planteado en el libelo genitor [Fl. 2, Archivo 01 Demanda.pdf]. 2.- El Juzgado Primero de Familia de Yopal, mediante auto de 12 de abril de 2024, dispuso «enviar la demanda y sus anexos al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná (Boyacá), al cual se señala como competente para conocer de la misma», con fundamento en el numeral 2° del artículo 28 ejusdem, dado que «[d]e la demanda y sus anexos se establece que [el] niño que genera el proceso de la referencia, tiene su domicilio en el municipio de Tibaná (Boyacá), tal como lo manifiesta el profesional del derecho en su escrito de demanda» [Archivo 05AutoRechazaDemanda.pdf]. 3.- Allegado el dossier al Promiscuo Municipal de Tibaná también se negó a conocerlo, porque «[d]e lo narrado en el numeral décimo cuarto de los hechos de la demanda, se concluye claramente que el domicilio actual del menor, es la ciudad de YOPAL a donde se dice fue traslado por su padre José, quien por demás actualmente ostenta la custodia del menor», aunado a que «en la demanda como lugar de notificaciones y citaciones de José, se dice que es Yopal donde labora en la Empresa Ingecontrol e igualmente se indica la dirección del demandado en la mencionada ciudad».

Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja (2 may.). [Archivo 005 Propone Conflicto Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01954-00 3 De Competencia.pdf]. 4.- Dicha Magistratura, en proveído de 24 de mayo último, remitió las diligencias a esta Corporación, en virtud del artículo 139 del estatuto adjetivo en concordancia con el inciso 1° del canon 18 de la Ley 270 de 1996, y ordenó «a la Comisaría de Familia de Tibaná, para que si eventualmente lo considera pertinente y necesario tome las medidas del caso, en protección el niño. Igualmente, y en el mismo sentido comuníquese a la Procuradora delegada en asuntos de familia de Boyacá y Casanare», dada la corta edad del menor (2 años). 5.- La Comisaría de Familia de Tibaná en respuesta a lo ordenado por el Tribunal remitió oficio de 31 de mayo del cursante en el cual informó, que se «realizó visita domiciliaria al lugar de residencia del niño (…) donde informa que el niño ya no es residente en ese municipio, sino en Yopal – Casanare con su progenitor José, en la Calle 20 # 8-14 Barrio el Bosque» [Archivo 0008 Oficio.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De conformidad con el inciso segundo, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso «[e]n los procesos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01954-00 4 de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (subrayado fuera de texto). 3.- Cotejado el asunto bajo examen con el aparte normativo transcrito, refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «del domicilio o residencia» del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente, pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (se destaca).

Esta colegiatura ha señalado de forma reiterada que esta normativa resulta aplicable, no solo en el contexto de los procedimientos ante las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las discusiones de conocimiento judicial, puntualizando que: [E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01954-00 5 plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00).

(CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00 y CSJ AC2415-2021, 17 jun., rad. 2021-01784-00 reiterada en CSJ AC3203-2022, 22 jul., rad. 2022-02207-00 y en AC1354-2024, 21 mar., rad. 2024-00583- 00). Lo anterior se encuentra del todo acorde con la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya virtud «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)1», así como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que manda interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés superior del menor.

Sobre este punto, ha recalcado la Corporación que: (…) [E]l interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren 1 Artículo 9º del Código de Infancia y Adolescencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01954-00 6 ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección. Recuérdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».

En esa línea de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad, que: [L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ (se destaca).

(CSJ STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, CSJ AC2400-2022, 13 jun., rad. 2022-01649-00, reiteradas en CSJ AC3203-2022 y AC1354-2024). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01954-00 7 4.- En el caso examinado la demanda está encaminada a definir lo concerniente a la custodia y cuidado personal del niño Andrés, radicada por su progenitora ante los Juzgados de Familia de Yopal, Casanare, en la cual en la parte introductoria se dice que el infante se encuentra «domiciliado en el municipio de Tibaná Boyacá», pero en los hechos de la misma se indica, que «teniendo en cuenta que ya yo estaba en la ciudad de San Andrés, el padre del menor Andrés decidió irse en el año de 2023 a vivir a casa de sus padres en el Municipio de Tibaná y es así como accede Roxana2 al cuidado de[l] menor», además, que «José, decidió tomar al niño Andrés y trasladarlo a la ciudad de YOPAL» y señala como lugar donde éste recibe notificaciones una dirección ubicada en Yopal [Fl. 4, Archivo 01 Demanda.pdf]. 5.- Si bien es cierto que, para asuntos como custodia y cuidado personal de menores, el legislador atribuyó de manera privativa el conocimiento al «juez del domicilio o residencia de aquel» (núm. 2 inc. 2, art. 28 C.G.P.), y en este caso la promotora señaló que lo era “Tibaná”, lo que podría inclinar la fijación del juez natural en los juzgadores de ese lugar, no lo es menos que, si los menores sujetos a patria potestad tienen su domicilio en el de sus progenitores (art. 88 C.C.), al señalar la demandante que el padre de Andrés, quien actualmente ejerce su custodia, tiene domicilio en Yopal– Casanare, es pasible pregonar que allí igualmente lo tiene su hijo menor, salvo disposición en contrario de autoridad judicial, que en este particular caso no se existe y, por tanto, el impulso del pleito correspondería a los estrados 2 Abuela paterna del menor, contra quien igualmente se dirige la demanda Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01954-00 8 de esta urbe.

En ese orden, resultó desafortunada la determinación del juzgador de Yopal al repeler el conocimiento de la demanda presentada aduciendo que el domicilio del menor lo era Tibaná, pues ante la ambigüedad del escrito inaugural pudo previamente inadmitirla para que se hiciera la claridad correspondiente o bien interpretarla tomando en consideración las normas sustanciales que regulan el domicilio, particularmente el de los menores, de suerte que en su decisión se hiciera efectivo el interés superior del niño involucrado en la contienda y que apuntaban a ese entrado para adelantar la tramitación puesta a consideración de la jurisdicción. 6.- Tal desacierto vino a ser ratificado con el informe rendido por la Comisaría de Familia Tibaná quien, atendiendo orden del Tribunal de Tunja, emprendió la visita al lugar donde, posiblemente, se encontraba el menor, cerciorándose que Andrés está domiciliado junto a su padre José en la ciudad de Yopal. 7.- En consecuencia, si la gestora, con fundamento en las disposiciones que regulan la competencia territorial en los asuntos que involucran menores, escogió a los Juzgados de Familia de Yopal - Casanare, para impulsar el juicio de custodia y cuidados pernales de su hijo Andrés, es este y no los jueces de Tibaná - Boyacá, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01954-00 9 competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Yopal, Casanare es el competente para conocer de la demanda descrita en el encabezamiento.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná, Boyacá y a la interesada. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BEF156895160ECD53C2ABB2577898548B471D1A485E5097F0219E736CD2E1DD2 Documento generado en 2024-06-14