AC3051-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02209-00 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, de Sahagún y Cuarenta y Ocho de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Javier Reales Bermúdez solicitó declarar la responsabilidad civil y contractual de la Compañía Liberty Seguros S.A., como emisora de la póliza Liberty Pymes n.° 96003040, que presuntamente amparaba el siniestro de hurto con violencia ocurrido el 17 de octubre de 2023, acorde con los hechos narrados en el libelo.
Fijó la competencia por el lugar de cumplimiento del seguro, en tanto la cobertura otorgada operaba en Sahagún. 2.- Ese despacho rechazó el conocimiento y lo remitió a su homólogo de Bogotá por corresponder al domicilio de la aseguradora convocada, pues a pesar de que el interesado invocó el fuero contractual los documentos aportados no permitían inferir que el cumplimiento de la obligación debía Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02209-00 2 verificarse en el municipio de Córdoba. 3.- La receptora, lo declinó y suscitó la colisión negativa de esta especie, en cuanto estimó que al remitente le asistía atribución porque de acuerdo con lo mencionado en los hechos del libelo, el seguro, adquirido a través de una corredora en Sahagún amparaba el local situado en esa misma municipalidad, por lo que debía atenderse la escogencia de fuero negocial realizada por el accionante.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02209-00 3 funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye el empleo de otros que también designan juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes.
En línea con lo antelado y teniendo en cuenta la calidad del extremo pasivo, resulta pertinente memorar el numeral 5 ibidem, el cual autoriza que los pleitos impulsados contra un ente moral puedan ser llevados ante la autoridad de su domicilio principal o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».
No obstante, una vez establecida la razón de la controversia que se plantea, se añade a la discreción del actor la posibilidad plasmada en el numeral tercero ejusdem, el cual reza que en «los procesos originados en un negocio jurídico », también es admisible que acuda ante «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (negrita fuera de texto).
En ese orden, si del escrito inicial no se vislumbra con claridad la inclinación del extremo activo de alguno de los prenombrados «foros», será necesario que el funcionario receptor adopte los correctivos necesarios para superar esa incertidumbre, teniendo como primer remedio la inadmisión. Como se dijo en CSJ AC3594-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02209-00 4 (…) cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento (núm. 3.
Art. 28 ib.). Empero, si el accionado es un ente moral, podrá acudirse ante el juzgador de su domicilio principal o, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, ante «el juez de aquel o al de ésta» (núm. 5 art. 28 ib.), lo que en todo caso debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo. 3.- En el sub-lite, el actor pide declarar la responsabilidad civil y contractual de la Compañía Liberty Seguros S.A. debido a la ocurrencia del siniestro -hurto con violencia- amparado por la póliza Liberty Pymes n.° 96003040 expedida por la convocada, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, a cuyo propósito radica el conocimiento ante el funcionario de Sahagún por el lugar de cumplimiento de la obligación acorde con «la cobertura otorgada».
Al respecto, examinado el escrito inicial se advierte que el primer funcionario se equivocó al declinar la competencia territorial invocada, porque, contrario a lo dicho, el peticionario, en los hechos 1 a 6 refiere que la adquisición del seguro tuvo por objeto proteger el contenido del local donde funciona el establecimiento de comercio de su propiedad llamado «Tienda Electrónica», situado en ese Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02209-00 5 municipio1, aserción que puede hallar alguna relación con la información que registra la carátula de la póliza aneja sobre la dirección del tomador y asegurado2, circunstancias que, en principio, respaldan el fuero negocial elegido pues se infiere que las obligaciones derivadas del contrato deben atenderse en esa localidad.
Por lo tanto, como el libelo menciona los supuestos fácticos que justifican la atribución geográfica escogida por el solicitante, el fallador de Córdoba ante quien fue promovido debe estarse a ese contenido, por cuanto solo está deferido al opositor plantear el cuestionamiento a ese respecto, a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal.
En CSJ AC5815-2021 la Sala recordó que (…) en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes, «( ) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ AC3771-2017, 14 jun.;
AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00 y AC5334-2014, 5 sep.). 1 Hechos 1 a 6 de la demanda (folios 1 y 2 del archivo digital 01Demanda.pdf). 2 La dirección del tomador y asegurado es «Kr 14 7ª 107 barrio El Prado Sahagún» (folios 32 a 3 del mismo archivo digital). Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02209-00 6 4.- Así las cosas, la actuación retornará al despacho de Sahagún para que la asuma y se comunicará lo definido al otro involucrado en este asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente el expediente digital a ese despacho para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 24CF054FBBD7E94FC700029D0DBC3C9A953660E5F88BCD178E0779F317B995C0 Documento generado en 2025-05-20