HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3048-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01659-00 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)-. Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por José Abad Pacheco. I.
ANTECEDENTES 1.- Se formuló solicitud de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el «10 de marzo de 2017» por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer No 1 de San Roque de Pamplona, Reino de España, mediante el cual, se decretó el divorcio «por mutuo acuerdo» del matrimonio civil que el 11 de marzo de 2014 contrajeron el precursor y Lina María Castellano Moncada. [Archivo digital: ilovepdf_merged(52)]. 2.- Según se indicó en el libelo de apertura, dentro de la unión conyugal la pareja procreó una hija, actualmente menor de edad, y respecto de cual se aprobó el acuerdo sobre Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01659-00 su manutención y cuidado en el pronunciamiento motivo de exequátur, asimismo, durante el vínculo no se adquirieron bienes.
II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. AC658-2024), ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. 2.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01659-00 Es requisito sine qua non para que la providencia foránea pueda surtir efectos en Colombia, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (núm. 3º art. 606 C.G.P.). Sin embargo, la parte interesada: i) no aportó la constancia especial que acredite que la decisión judicial a homologar se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen; y ii) omitió arrimarla en reproducción debidamente legalizada. 2.1.- Respecto de lo primero, el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre el Reino de España y nuestra nación, prevé que la firmeza de las sentencias proferidas en aquel territorio «se comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización»; empero, en la foliatura se echa de menos ese documento especial, sin que sea suficiente la mera manifestación del interesado en cuanto a eso de que la decisión a homologar cuenta «con la constancia de su ejecutoria, de conformidad con las leyes y debidamente transcrita en español», de ahí que no se pueda tener por satisfecha la citada exigencia. Sobre el punto ha sostenido esta Corporación que: A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01659-00 señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).
Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ AC054-2023, 23 en., rad. 2023-00021-00, criterio reiterado en AC658-2024). 2.2.- Lo segundo tampoco fue atendido, si en cuenta se tiene que el precepto arriba citado (núm. 3º art. 606 C.G.P.) impone presentar la decisión a convalidar «en copia debidamente legalizada».
Sobre el particular, la Corte ha considerado que la «legalización» consiste en «[d]ar estado o forma legal para fe y crédito de un documento o de una firma»1 que tratándose de países suscriptores del Convenio por el cual se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, firmado el 5 de octubre de 1961 en La Haya, se satisface con la apostilla» (Cfr. AC367-2024), lo cual se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 251 de la ley adjetiva, que a espacio dice: «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia» (negrilla fuera de texto). 1 Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, Ed. Heliasta S.R.L., 1993.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01659-00 Y como Colombia y el Reino España son suscriptores de dicho instrumento internacional2, en el sub examine es de obligatorio cumplimiento que la sentencia objeto de reconocimiento se allegue con la apostilla con el fin de «certificar la autenticidad de la firma [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento» (art. 3 Ley 455 de 19983), requisito que ahora se echa de menos, pues la copia de providencia aportada denota la ausencia de esa exigencia, lo que impide tenerla por legalizada. 3.- Por si lo anterior fuera poco, el libelista incumplió con la carga de adjuntar evidencia de la legislación foránea que regula el thema decidendum, así como tampoco aquellas relacionadas con el reconocimiento de providencias extranjeras por parte del país foráneo, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 art. 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición. 4.- En vista de lo anterior, no queda alternativa distinta al rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del estatuto procesal. 2 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41, consultado el 6 de junio de 2024. 3 Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en a Haya el 5 de octubre de 1961.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01659-00 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería a los abogados Carlos Julio Varón Arango y Reinel Ospina López, para actuar en representación del solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0E5918CB3F566D02CEC228E337A32914ECE5EF7A192FCED9773D0254A19A8AF1 Documento generado en 2024-06-12