HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3047-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01530-00 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Quinto Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Bancien S.A. formuló demanda ejecutiva contra Nelson Cardona Ramírez, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré n° 80000070598, más los intereses de plazo y moratorios causados sobre la misma. La convocante justificó la radicación del pliego inaugural en esta ciudad, «en razón a que es de Mínima Cuantía, (…) Por la naturaleza del asunto, [y] por el lugar de cumplimiento de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01530-00 2 la obligación (…) [,] bajo los términos del artículo 28 Numeral 3 del C.G.P. (…)» (resaltado fuera del texto). [Folios 52 a 54, Archivo digital 001DemandaAnexos]. 2.- La causa correspondió al Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien repelió el conocimiento de la misma, y dispuso la remisión del infolio a los jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, si existieren, o Civiles Municipales de Soacha, en atención a que «el domicilio del ejecutado, respecto de quien se pretende ejercer la acción cambiaria del título valor base de la ejecución, es en Soacha – Cundinamarca, razón que impone que el conocimiento de la presente ejecución radique en el juez homólogo o civil municipal de esa ciudad», de conformidad con el numeral 1° del canon 28 ibídem (28 jul. 2023). [Folios 1 y 2, Archivo digital 002Auto057202300834RechazaCompetencia]. 3.- Al recibir las diligencias, la Juez Quinta Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la última circunscripción, el 11 de abril de 2024, igualmente se negó a impartirles trámite, trabó la colisión y ordenó el envío del paginario a esta Colegiatura, indicando que, «en el Pagaré No 80000070598 allegado como base de la ejecución; [se señaló que iba a] (…) ser pagadero en sus oficinas: en Bogotá D.C., como lo indica su parte inicial en el ítem Lugar de Pago», a su turno, el «poder y la demanda están dirigidos a la ciudad capital» y, finalmente, en el «acápite de “competencia y cuantía” la determinó así: “Es usted competente Señor Juez para conocer del presente proceso en razón a que es de Mínima Cuantía, y Por la naturaleza del asunto, por el lugar de cumplimiento de la obligación y bajo los términos del artículo 28 Numeral 3 del C.G.P., es usted competente., esto es, la ciudad de BOGOTÁ. ( )”»;
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01530-00 3 manifestación de voluntad que enfatizó, «debe ser respetada por el juez que inicialmente lo recibió, aun cuando el domicilio de la parte demandada corresponda a este municipio según se afirma en el petitum», raciocinio que apoyó en un pronunciamiento de esta Corte (AC1679-2023). [Folios 1 a 4, Archivo digital 0006AutoRechazaPorCompetncia].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01530-00 4 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas.
En estos eventos, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los supuestos mencionados. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ -se subraya- (CSJ AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00; reiterado en AC1442-2024, 22 mar., rad. 2024-00833-00).
En esas condiciones, ejercitada la respectiva elección por el reclamante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 23 jun., rad. 2021- 01855-00; reiterado en AC1442-2024, 22 mar., rad. 2024-00833-00).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01530-00 5 4.- En el sub lite, no hay duda en que el litigio planteado por Bancien S.A., va dirigido a obtener el cobro forzado de una obligación dineraria representada en un instrumento cambiario -pagaré-, por manera que concurren en este evento dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.
Ante esa disyuntiva, la compañía acreedora optó por radicar la causa ante los jueces de la ciudad de Bogotá, lugar en donde se honraría el crédito objeto de recaudo, pues así se infiere del acápite denominado «competencia» del libelo incoativo y del título valor presentado para el cobro, en el cual las partes pactaron como «Lugar de pago: Bogotá». [Folios 52 a 54.
Archivo digital 001DemandaAnexos]. En ese orden, una vez el ejecutante eligió a los Juzgados Civiles de aquella metrópoli y formuló allí su demanda, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podía este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales, sin embargo, en dirección opuesta a la voluntad del interesado, el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital resolvió abstenerse de asumir el conocimiento del pleito ejecutivo y remitirlo a sus homólogos de Soacha (Cundinamarca) por ser la localidad de la vecindad del deudor.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01530-00 6 5.- Después de todo, el querer de la precursora, en ejercicio de la potestad en comento, fue decantarse por la regla tercera del artículo 28 de la codificación adjetiva, pues radicó el escrito genitor ante los estrados judiciales de la capital de la República, acto con el cual manifestó su elección en torno al juzgador de conocimiento que debía tramitar la acción entablada entre aquellos competentes, sin que pudiera el juzgador válidamente desprenderse del conocimiento, so pretexto de radicar la competencia por factor territorial en los jueces del domicilio del ejecutado.
Sobre el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta Corporación señaló: Entonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00). 6.- De lo expuesto se colige que se equivocó el iudex capitalino al abdicar de su competencia, pues desatendió que la entidad demandante seleccionó a los falladores de este territorio, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico.
Memórese que es en la demanda, donde, en principio, el fallador debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01530-00 7 jurisdicción, de ahí que si la reclamante ha efectuado una escogencia válida en lo que atañe al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el canon 28 del estatuto procedimental, como en este caso ocurrió, a este acto deberá atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia por el factor territorial. 7.- En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al juzgado que inicialmente recibió la causa por ser el competente para conocerla, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, Cundinamarca, y a la convocante. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01530-00 8 Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BC171E5EB3A32545B208D0E51FAA23E62399AE0AEC3BBD3BEB37845E90FAC444 Documento generado en 2024-06-12