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AC3046-2025 [2025-02173-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3046-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02173-00 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Apartadó y Primero Promiscuo Municipal de Cereté. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Cooperativa Financiera de Antioquia CFA promovió ejecutivo contra Luis Alfonso Altamiranda Pérez con fundamento en el pagaré n.° 1064986723 que este suscribió en su favor, atribuyéndole el conocimiento por «la vecindad del demandado» y «por el lugar de cumplimiento de la obligación para efectos de la presente demanda es: Apartadó» (folio 6, archivo digital 03Demanda.pdf). 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió al juez de Cereté donde se avecindaba el accionado, destacando que pese a que la convocante invocó como factor de atribución el sitio de pago verificado el título valor fuente del cobro solo Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02173-00 2 consignaba que la demandante «tenía domicilio en Medellín y oficina en Apartadó, lo que no equival[ía] a decir que se tratara del lugar del pago». 3.- El receptor de las diligencias declinó su trámite y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que el remitente debía atender la elección de fuero negocial efectuada por la ejecutante, en cuanto la localidad señalada para honrar el débito era Apartadó. II.

CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02173-00 3 numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.

Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, en AC4085-2021 y en AC3926-2023, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02173-00 4 3.- En el sub-lite, la peticionaria formula el compulsivo ante la autoridad judicial de Apartadó manifestando que atribuye el conocimiento por el domicilio del demandado y el lugar de pago, es decir que invoca los fueros de competencia territorial consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

De acuerdo con lo anterior, al examinar la demanda se advierte que los hechos séptimo y sexto, en su orden, informan que el asiento del deudor es Cereté, y que el sitio de cumplimiento es Apartadó, dato este último del que carece el pagaré fuente de cobro porque únicamente menciona la población antioqueña como localidad de suscripción del documento cambiario1, no registra el lugar donde debe honrarse el débito.

De manera que, el recaudo debe adelantarse por el segundo funcionario involucrado en la divergencia de criterios por corresponder al avecindamiento del obligado, acorde con la regla general de competencia invocada en el escrito inicial. En adición, si se atiende la intención de la convocante concerniente a que el litigio lo adelante el servidor del sitio de cumplimiento de la obligación, ante la ausencia de esa específica información en el cartular objeto del compulsivo, se acudirá a la regla supletiva del penúltimo inciso del 1 Folios 11 y 12 del archivo digital 03Demanda.pdf.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02173-00 5 artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)»; y en tratándose de documentos cambiarios como el arrimado para el cobro -pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (CSJ AC1716-2022; reiterado en AC1970-2022).

En ese orden, según el escrito inicial y el certificado de ventas para acceder a la garantía del Fondo Nacional de Garantías S.A.2 el avecindamiento del compelido es Cereté, por manera que ese municipio debe tenerse como el área donde debe honrarse el pago. Así las cosas, se declarará al segundo juzgador competente para rituar el litigio.

Esto, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al accionado de cuestionar la atribución, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- En consecuencia, se remitirá el expediente al estrado de Cereté para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra autoridad involucrada en la divergencia de criterios que acá queda resuelta.

III. DECISIÓN 2 Folios 14 a 16 del mismo archivo digital. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02173-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 38DD4C5F37863F2BA9944F4A48E08F4286FA84307C7C95EB6FEFA603635F4615 Documento generado en 2025-05-20