AC3045-2025 Radicación n.° 05001-31-03-012-2021-00466-01 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de Luisa Fernanda Valderrama Arias frente al auto del 2 de diciembre de 2024, por el cual se negó el recurso de casación promovido contra la sentencia del 4 de septiembre del mismo año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de simulación que impulsó contra Jaime de Jesús Valderrama Vallejo, Luis Guillermo Valderrama Díez, Margarita María Valderrama Díez, Gabriel Jaime Valderrama Díez, Juan Carlos Botero Baena, Clara Irene Raigosa Álvarez, y herederos indeterminados de Tulia Díez de Valderrama, Ricardo León Valderrama Díez y Juan Fernando Valderrama Díez.
I.- ANTECEDENTES 1.- La demandante pretendió que se declaran simuladas las compraventas contenidas en las escrituras públicas n.° 6696 del 27 de octubre de 1992, 2267 de 16 de marzo 1998 y 3581 del 29 de abril de 1998 de la Notaria 15 de Medellín, Radicación n.° 05001-31-03-012-2021-00466-01 2 2556 del 24 de junio de 1998 de la Notaria 18 del mismo municipio, 5946 del 27 de noviembre de 2001 de la Notaría 12 de igual circunscripción, y el contrato de 20 de julio de 2010 sobre el establecimiento comercial denominado «Droguería la Perla».
Consecuencialmente, deprecó la devolución de los bienes al haber social de Tulia Díez de Valderrama y Jaime Valderrama Vallejo, y la cancelación de las anotaciones en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria. 2.- Jaime de Jesús Valderrama Vallejo, Luis Guillermo Valderrama Díez y Margarita Valderrama Díez, se manifestaron frente a los hechos, se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones «falta de interés jurídico para pedir la simulación de los mencionados actos», «falta de legitimación en la causa por activa», «abuso del derecho», «inexistencia de actos defraudatorio alguno» (sic), «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva», «temeridad y mala fe», «enriquecimiento sin causa», «prescripción y caducidad de la acción».
El curador ad litem manifestó que los hechos no le constan y se atuvo a lo probado. 3.- El 23 de agosto de 2023 se pronunció sentencia de primera instancia, en la que se desestimaron las excepciones planteadas y se accedió a declarar que los negocios criticados fueron simulados, ordenando a las notarías, oficinas de Radicación n.° 05001-31-03-012-2021-00466-01 3 registro y cámara de comercio que registren esta decisión y cancelen los actos falseados. 4.- El 4 de septiembre de 2024, al desatarse la apelación interpuesta por algunos de los accionados, el superior revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, rehusó las pretensiones de la demanda. 5.- Disconforme con esa decisión, la parte vencida acudió al recurso de casación el 12 de septiembre de 2024, por estimar que satisface los requisitos de legitimación, oportunidad, procedencia e interés. 6.- La Magistrada ponente, por auto del 2 de diciembre, negó la concesión de la impugnación extraordinaria, en tanto «[l]a parte recurrente no aportó… avalúo de los bienes objeto de los negocios discutidos», ni los valores catastrales, siendo necesario acudir al monto de los negocios censurados, estimados en $277.210.087, que indexados equivalen a $785.502.261, «cuantía… insuficiente para recurrir en casación». 7.- La demandante acudió al remedio horizontal y, subsidiariamente a la queja, con el argumento de debieron decretarse pruebas de oficio para alcanzar la «verdad procesal» sobre «el valor real de los inmuebles». 8.- La togada, mediante auto del 26 de marzo del año en curso, negó la reposición, en tanto las pruebas de oficio no sirven para solventar la negligencia de la parte. «Es que la Radicación n.° 05001-31-03-012-2021-00466-01 4 recurrente tuvo oportunidad de presentar, junto con el memorial donde formuló el recurso de casación, un dictamen pericial que diera cuenta del valor actual de los bienes objeto de discusión y de su interés para recurrir, a pesar de lo cual optó, de forma indiferente, por esperar a que la determinación se realizara con sustento en la documentación que obraba en el plenario, debiendo entonces, ante su apatía, atenerse al resultado de la valoración realizada». 9.- Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió el traslado a que se refiere el canon 353 del Código General del Proceso, que se agotó en silencio según constancia secretarial del 7 de mayo anterior.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Como lo indica el artículo 333 del estatuto procesal en vigor, el recurso de casación se caracteriza por su naturaleza extraordinaria, de ahí que se haya previsto que únicamente tiene cabida respecto a las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (artículo 334).
Ahora bien, el canon 338 del mismo estatuto agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente Radicación n.° 05001-31-03-012-2021-00466-01 5 económicas, el ataque procede sólo si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisito que se excluye en las «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el precepto 339 ibidem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Este mandato contiene una carga procesal para el recurrente, consistente en acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el veredicto confutado, para lo cual podrá atenerse a los elementos persuasivos obrantes en el expediente, o aportar un estudio técnico. 2.- Tratándose de procesos en que se discute la simulación de una compraventa, o de cualquier otro negocio traslaticio, refulgen los efectos patrimoniales que se persiguen con el juicio, amén de las consecuencias que la sentencia puede comportar en la titularidad del derecho de dominio y, eventualmente, la detentación material de la cosa.
Así lo tiene decantado esta Corporación, al desechar la naturaleza exclusivamente declarativa de la pretensión simulatoria: «más allá de la mera declaración formal y Radicación n.° 05001-31-03-012-2021-00466-01 6 abstracta, lo que el promotor persigue en concreto es que el bien objeto de la misma retorne a su patrimonio o al de otra persona; y, en esa medida, cuando tales súplicas prosperan se altera una realidad económica al sustraer el predio del activo del agraviado, constituyendo el precio del mismo la índole de la afectación que este sufre» (AC2813-2020; en el mismo sentido AC2403-2018 y AC3893-2018).
Afectación que debe establecer según el valor del negocio jurídico cuestionado, y, de resultar dable, con el avalúo del bien objeto de negociación, como lo ha fijado esta Sala: [T]ratándose de negocios jurídicos esta Corporación ha enseñado que, para establecer la afectación de marras, deberá ponderarse el quantum de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto material sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien recurre.
De allí que, al analizar la cuantía para recurrir en los casos de simulación o nulidades contractuales, haya admitido que es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas contentivas de la convención respectiva (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017- 01073-00; AC4179, 30 jun. 2017, rad. n.° 2017-01130-00). Claro está, en tratándose de bienes inmuebles, su estimación comercial, así como el porcentaje de dominio reclamado, constituyen dos (2) elementos esenciales para definir el demérito patrimonial (AC8593, 14 dic. 2016, rad. n.° 2011-00129-01, reitera el auto AC, 28 sep. 2012, rad. n.° 2006-00065-01.
En el mismo sentido AC, 7 jul. 2014, rad. n.° 2010-00048-01 y AC6729, 4 oct. 2016, rad. n.° 2011-00129-01) (AC3075-2019 y AC4931-2019). 3.- En el presente caso se advierte que el Tribunal desacertó al denegar la concesión del embate extraordinario, habida cuenta que en el expediente sí reposan pruebas que Radicación n.° 05001-31-03-012-2021-00466-01 7 permiten acreditar el interés patrimonial a que se refiere el artículo 338 del Código General del Proceso. 3.1.- Para explicar es menester recordar que la promotora solicitó, en su libelo genitor, que, por haberse simulado las compraventas sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias n.° 001-416512, 001-0416540, 001-588192, 001-58819, 020-582, 001-714624, 001- 714625, 001-714626, 001-714627, 001-714628, 001- 714629, 001-731068, 001-731058 y 001-731100, y el establecimiento de comercio «Droguería La Perla», estos activos retornen a la masa sucesoral de los señores Tulia Díez de Valderrama y Jaime Valderrama Vallejo (q.e.p.d.).
Por tanto, al haberse negado estos pedimentos, se causó un demérito que debe ser tasado para fines de acceder a la casación. 3.2.- Frente a tal escenario, Luisa Fernanda Valderrama Arias, al interponer el recurso de casación, invocó de forma abstracta las pruebas obrantes en el expediente, a partir de lo cual coligió que su interés excedía 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esta tesis fue desestimada por el juzgador de segunda instancia, quien, al examinar la foliatura, advirtió la ausencia de avalúos comerciales o catastrales que permitieran establecer el valor de los bienes reclamados. Por tal motivo, optó por remitirse al precio consignado en las compraventas cuestionadas, cuyos montos, tanto en su valor histórico Radicación n.° 05001-31-03-012-2021-00466-01 8 como actualizados conforme al IPC, resultaban inferiores al umbral antes señalado. 3.3.- Encuentra la Sala que el razonamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pasó por alto importantes medios persuasivos que yacen en el expediente, cuya valoración conjunta permite establecer que el fallo del 4 de septiembre de 2024 tiene consecuencias patrimoniales desfavorables para la demandante superiores a $1.300.000.000. 3.3.1.- Y es que, junto a la contestación de la demanda efectuada por tres de los accionados, se aportaron sendos formularios de «impuesto predial unificado», identificados con los n.° 1122142883790, 112242883804, 1122142950834, 1122142950865, 1122142950919, 1122142950933, 1122- 142950964, 1122142951251, 1122142951237, 11221429- 51220, 1122143215048, 1122143215017, 1122143214591, 1122143214577, 1122143214553, 1122143214546, 1122- 143214539, 11221432-14508, 1122143214485 y 1122143- 215086 (archivo digital 46_04ANEXO 3_2021_00466,pdf), tocantes a la mayoría de los inmuebles concernidos, que contienen la indicación del avalúo catastral para el año 2022.
Probanzas que, valga la pena mencionarlo, fueron incorporadas al plenario por auto del 20 de febrero de 2023, en los siguientes términos: «se decretan las siguientes pruebas… pruebas parte demandada (Jaime de Jesús Valderrama Vallejo, Luis Guillermo y Margarita Valderrama Diez (Archivo digital 45))… DOCUMENTAL: Se tendrán en Radicación n.° 05001-31-03-012-2021-00466-01 9 cuenta los documentos aportados con la contestación de la demanda, que reúnan los requisitos formales» (negrilla fuera de texto, archivo digital 71_Fijafecha_DecretaPrue- bas_2021_466.pdf). 3.3.2.- Al sumarse los avalúos se alcanza la suma de $2.024.420.000, cifra que supera generosamente el límite establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, por sobrepasarlo en $724.420.000.
Monto que, por demás, no incluye el avalúo del lote «El Chupadero – La Balastera», debido a la ausencia de su formulario predial, ni el precio del establecimiento de comercio «Droguería La Perla», por no tenerse su tasación, que de estar disponibles deberían incidir de forma directa en su cuantificación. En este sentido, aunque la sumatoria de las convenciones cuya simulación se pretende no alcanza a demostrar el interés casacional, lo cierto es que los restantes elementos persuasivos sí lo evidencian, dejando en claro el desacierto en que incurrió el ad quem. 3.3.3.- Acreditada que la afectación patrimonial sufrida por la actora es superior al monto exigido para acceder al recurso de casación, y verificado el cumplimiento de los requisitos de legitimación, oportunidad y procedencia, pues fue la parte vencida quien interpuso oportunamente el recurso contra una sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal superior en un proceso declarativo, se Radicación n.° 05001-31-03-012-2021-00466-01 10 impone conceder la impugnación extraordinaria.
Proceder autorizado por el artículo 352 de la codificación adjetiva de los juicios civiles, pues la finalidad de la queja es que el superior verifique la procedencia de la concesión de la casación, más allá de los argumentos blandidos en el promotor. Ya la Sala tiene decantado: El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior; por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si se colmaron los presupuestos de procedencia de la súplica extraordinaria, de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon (AC1773- 2025.
En el mismo sentido AC735-2025 y AC1774-2025, entre muchas otras). 3.3.4.- Ahora bien, es cierto que en variadas providencias de esta Corporación se ha fijado como derrotero que el paz y salvo predial, o documentos similares, «sólo demuestra[n] el avalúo realizado por la autoridad catastral, que tiene una finalidad diferente a la de fijar el valor comercial de la heredad, de allí su limitada capacidad para fijar el agravio que sufrió el demandante» (AC6724-2024).
Total, «el avalúo catastral y el avalúo comercial, tienen naturalezas, metodologías y finalidades diferentes que impiden asimilarlos» (SC, 31 ag. 2010, reiterada SC6265-2014). Radicación n.° 05001-31-03-012-2021-00466-01 11 No obstante, en aquellos casos en los que no existan otros medios probatorios dentro del litigio, y la información catastral permita concluir de manera indiscutible que el agravio derivado del fallo impugnado supera el umbral patrimonial exigido para sede casacional, es procedente acudir a estos elementos persuasivos.
Así ha procedido la Sala en variados casos, bajo la consideración de que «el estatuto procesal vigente amplió el espectro probatorio para dicho propósito y sentó el deber del juzgador de última instancia de establecer el justiprecio con base en los medios de convicción que militen en el proceso, de modo que eliminó la tarifa probatoria que establecía el Código de Procedimiento Civil en punto al dictamen pericial» (AC783- 2021, reiterada AC4756-2022 y AC4976-2022). 3.4.- En suma, por estar acreditados los supuestos para conceder el remedio extraordinario, se declarará indebida su denegación y, de conformidad con el inciso final artículo 353 del Código General del Proceso, se procederá a concederlo.
No habrá lugar a imponer costas, ante la prosperidad de la queja, por mandato del numeral 1° del artículo 365 del mismo cuerpo normativo. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Magistrado ponente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.° 05001-31-03-012-2021-00466-01 12 RESUELVE Primero: Declarar indebida la denegación del recurso de casación interpuesto por Luisa Fernanda Valderrama Arias contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de la radicación. Segundo: Conceder la impugnación extraordinaria referida en precedencia. Tercero: Comunicar la presente decisión a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que adelante las labores que son de su competencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 341 del Código General del Proceso, y, posteriormente, remita el expediente a este Corporación. Cuarto: Sin costas por la prosperidad de la queja.
Notifíquese y cúmplase, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6AE558AB30CCFEEA849A45ED7480A180360195629B71720B660A689D14F19D9 Documento generado en 2025-05-20