AC3045-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01821-00 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Doce de Familia del Circuito de Medellín y Veinticuatro de Familia del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por Pedro Corrales contra Cristina Cepeda, en representación del menor Pedro Corrales Cepeda1.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se fije una cuota alimentaria en favor de su hijo y a su cargo por $800.000. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «domicilio del infante»2. 1 Versión para publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Archivo “003EscritoDemandaOfrecimientoAlimentos.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01821-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Doce de Familia de Medellín -con auto del 8 de marzo de 20243- la inadmitió y pidió que se indicara «concretamente la dirección del domicilio del niño». A lo cual, el demandante manifestó que «la última dirección de domicilio del niño Pedro Corrales Cepeda, es carrera 39 No 43-66 de Medellín, pero en esa dirección ya no se encuentra a la señora Cristina Cepeda, por lo cual en este momento se desconoce la ubicación del niño».
De este modo, -con proveído del 19 de marzo de 2024- el Despacho rechazó el asunto por falta de competencia. Señaló que: Al estudiar el contenido del memorial por medio del cual se pretenden llenar los requisitos se observa que, se indicó que se DESCONOCE el lugar de ubicación del niño y su progenitora. A su vez que el demandante tiene su domicilio en la ciudad de BOGOTA DC… En consecuencia, de lo expuesto, por falta de competencia se rechazará de plano la demanda y se ordenará la remisión del expediente al Juez de Familia de Bogotá DC (reparto), para que se sirva asumir su conocimiento (artículo 90 del Código General del Proceso).4 3.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá -con auto del 4 de abril de 2024- inadmitió el asunto para que se aclarara el lugar de domicilio del niño y el extremo activo indicó que el último domicilio de este «fue en la ciudad de Medellín en la carrera 39 No 43- 66; se presume que sigue siendo en la misma ciudad, pero se desconoce la dirección exacta porque la señora Cristina Cepeda se mudó y no le aportó la nueva dirección al padre del niño. Quien tiene domicilio en Bogotá es el padre del niño que tiene el mismo nombre»5.
Así, -con auto del 18 de abril de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el 3 Folio 31, ibidem. 4 Archivo “010Auto19-03-2024RechazaDemandaoPorCompetencia.pdf”. 5 Archivo “015Memorial 15-04-2024SubsanaciónDemanda kth.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01821-00 3 conocimiento de este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Consideró que: …si bien el juzgado Doce de Familia de Medellín se basó en la norma antes transcrita para desligarse de la competencia, dado que el actor no indicó la ubicación exacta de la representante legal de la menor, también lo es que el referido extremo, refirió en sus escritos de subsanación que la dirección conocida de la representante legal de la menor es el centro de conciliación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, ubicado en la calle 48 No. 45- 58 Barrio Centro de Medellín. Entonces, y como se señaló en precedencia, la competencia le corresponde al Juez Doce de Familia de Medellín y no de esta ciudad, dado el domicilio del niño involucrado en este asunto, es precisamente la ciudad de Medellín.6 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Medellín y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 6 Archivo “017Auto 18-04-2024 NoAsumeCompetenciaRemiteCorteSuprema.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01821-00 4 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. ( )».
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes el inciso 2°, numeral 2° de dicha norma prescribe que: …en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.
(se subraya). 4. Descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte que el escrito fue presentado en Medellín por ser el «domicilio del infante». No obstante, el funcionario con asiento en esa ciudad la inadmitió y pidió aclaración sobre el domicilio del niño, a lo cual el demandante manifestó que este cambio de domicilio y actualmente lo desconoce, sin embargo, destacó ante el Juzgado de Bogotá que si bien no conoce la dirección exacta, su última dirección «fue en la ciudad de Medellín en la carrera 39 No 43- 66; se presume que sigue siendo en la misma ciudad, pero se desconoce la dirección exacta porque la señora Cristina Cepeda se mudó y no le aportó la nueva dirección al padre del niño. Quien tiene domicilio en Bogotá es el padre del niño que tiene el mismo nombre» (se resalta).
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01821-00 5 5. Por lo expuesto, se remitirá el expediente al Juzgado de Medellín de acuerdo con lo informado por la parte actora respecto de que, si bien desconoce la dirección exacta del menor, presume que su domicilio sigue siendo en esa ciudad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Medellín es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Veinticuatro de Familia del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 79254C29D2D661B2C3273B58FB12A7B25BA412800A5CB4EA8B5A6A474D932BA4 Documento generado en 2024-06-11