AC3044-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01798-00 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco y Tercero de Familia del Circuito de Cali, atinente al conocimiento de la solicitud de autorización de venta de bien de propiedad de menor de edad promovida por Gloria Díaz Suarez, en representación de su hija menor Andrea Mejía Díaz1.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUMACO», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se le permita vender el inmueble de propiedad de su hija -ubicado en Tumaco-. Asimismo, manifestó que el padre de la niña falleció por lo que, desde entonces, ella es la única que tiene la custodia y 1 Versión para publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-11 Código de verificación: 28ACE5C2D534E9ECA6820DCC0A6B4FDFC989CE296DD795B32948DBD03BC0DADF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01798-00 2 cuidado de esta.
Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el numeral «2º del artículo 28 del Código General del Proceso»2. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco -con auto del 23 de octubre de 2023 3 - la admitió. Sin embargo, adelantadas algunas actuaciones propias del proceso, en audiencia del 12 de marzo de 2024 realizó control de legalidad.
Y rechazó por falta de competencia el asunto. Al respecto, dejó constancia en el acta: «INTERROGATORIO DE PARTE de la señora Gloria Díaz Suarez quien indicó que se encuentra viviendo en la ciudad de Cali, tiene 2 hijos menores de edad, dentro de su declaración informó los motivos por los que se encuentra viviendo en la ciudad de Cali a partir de amenazas y extorsiones que su familia ha sufrido desde el año 2018, señaló que la adolescente Andrea Mejía Díaz tiene su domicilio en la ciudad de Cali»4. 3.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali -con auto del 8 de mayo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: Lo primero que debe indicarse es que la demanda fue admitida por ese despacho el 23 de octubre de 2023.
Luego los argumentos que expone la falladora para desprenderse del conocimiento del asunto en cuestión, considera esta operadora judicial, no dan lugar a la variación de la competencia. El porqué de lo anterior encuentra su fundamento en que si bien se refirió que la adolescente en cabeza de quien se encuentra el bien inmueble que se pretende vender, está residenciada en la 2 Archivo “01Demanda.pdf”. 3 Folio 31, ibidem. 4 Folio 45, ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-11 Código de verificación: 28ACE5C2D534E9ECA6820DCC0A6B4FDFC989CE296DD795B32948DBD03BC0DADF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01798-00 3 ciudad de Cali, a esta situación no le es aplicable la regla especial de competencia contenida en el inciso 2º del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso…, toda vez que el asunto que aquí se ventila, trata de una solicitud de licencia judicial para enajenar un bien de la menor de edad (bien que se encuentra en la ciudad de Tumaco, Nariño), que se tramita por las reglas del proceso de jurisdicción voluntaria, el que se caracteriza por no existir controversia o litigio entre los interesados y no existe como tal en estos procesos partes o un demandado, de manera que la adolescente no es demandante ni demandada, ni puede predicarse que corresponde a uno de los asuntos enlistados por el legislador para fijar la competencia de manera privativa en el juez del domicilio o residencia del niño, niña o adolescente.
Bajo ese criterio, no hay lugar a admitir la alteración de la competencia inicialmente establecida, pues, insístase, aunque el domicilio del sujeto de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso, este asunto no es uno de los que ha consagrado el legislador para la aplicación de un factor subjetivo de competencia en favor de los niños, niñas y adolescentes5.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Pasto y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su 5 Archivo “04AutoConflictoCompetenciaNegativo.pdf”.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-11 Código de verificación: 28ACE5C2D534E9ECA6820DCC0A6B4FDFC989CE296DD795B32948DBD03BC0DADF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01798-00 4 domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». No obstante, conforme al numeral 13, en los procesos de jurisdicción voluntaria en los casos no enunciados en el literal a y b será competente «el juez del domicilio de quien los promueva». 4.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que trata de un proceso de jurisdicción voluntaria donde la madre de la niña involucrada, quien cuenta con la custodia de esta, solicita permiso para vender un inmueble ubicado en Tumaco y que es de propiedad de su hija. Además, se advierte que, en el escrito de demanda, para el momento de su presentación, la demandante en representación de su hija manifestó que eran «vecinas de esta ciudad» haciendo referencia a Tumaco.
Es decir, allí encontraban su domicilio. También, Tumaco fue el lugar donde se presentó el escrito y circunstancia que fue un factor determinante para la competencia asumida por el Juez de Tumaco. Así las cosas, no le era dable al funcionario con asiento en Tumaco separarse a su arbitrio del conocimiento del asunto. Máxime cuando las partes no lo pidieron así y no se tuvo certeza de en qué momento cambió de domicilio la niña. Además, si bien la madre manifestó que ello se debió a las Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-11 Código de verificación: 28ACE5C2D534E9ECA6820DCC0A6B4FDFC989CE296DD795B32948DBD03BC0DADF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01798-00 5 amenazas que recibe junto con su familia desde el 2018, lo cierto es que al momento de la presentación de la demanda ambas se encontraban domiciliadas en Tumaco.
Y se advierte que la audiencia se adelantó de forma virtual, lo que no implica una carga en el desplazamiento de la madre y la niña. Al respecto, la Sala ha manifestado que: (…) al juzgador en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.
Dicho de otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.
Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. (Auto del 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en AC2123-2014, rad. 2014-00723-00;
AC051-2016, rad. 2015-02913-00; AC020- 2019, rad. 2018-03772-00; AC3905-2022, 31 de agosto, rad. 2022-02257-00) (Se subraya). 5. Por lo expuesto, se remitirá el expediente al Juzgado de Tumaco, por haber sido el domicilio de la niña al momento de la admisión de la demanda sin que hayan sido las interesadas en el proceso de jurisdicción voluntaria quienes hayan solicitado la pérdida de competencia de ese funcionario.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-11 Código de verificación: 28ACE5C2D534E9ECA6820DCC0A6B4FDFC989CE296DD795B32948DBD03BC0DADF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01798-00 6 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-11 Código de verificación: 28ACE5C2D534E9ECA6820DCC0A6B4FDFC989CE296DD795B32948DBD03BC0DADF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999