AC3043-2024 Radicación n.º 85001-31-03-001-2017-00022-02 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de ISOC S.A.S. frente al auto proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 19 de marzo de 2024, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto frente al fallo del 3 de agosto de 2023.
Ello, con ocasión del proceso verbal reivindicatorio de dominio que promovió en contra de Leopoldina Pérez Rodríguez, Ligia Pérez Rodríguez, Ana José Pérez Rodríguez, Benoni Maurice Martín Pérez y personas indeterminadas. I.
ANTECEDENTES 1. Petitum: ISOC S.A.S. pretendió que se declare que es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 1ª con calle 40 del Municipio de Yopal, identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-92802. Además, deprecó que se condenara a las demandadas «a restituir… en favor de la sociedad comercial demandante… el área parcial de terreno, invadida u ocupada ilegalmente», con los correspondientes frutos civiles, por Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-11 Código de verificación: 1E34C15A15AF9A26F9FCEF9FC912E929F24B3BB6604D1F55A655C068E7105773 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 85001-31-03-001-2017-00022-02 2 tratarse de poseedoras de mala fe.
Así mismo, solicitó que se ordene la demolición de las mejoras construidas ilegalmente. Por último, pidió condenar en costas a su contraparte1. 2. Posición de los demandados. Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda2. Para ello, elevaron como excepciones las que denominaron «impertinencia de la acción por inexistencia legal y material de la franja terreno pretendida por la accionante». «inaplicabilidad de la normatividad para obtener actos inexistentes y por ende ilícitos». «improcedencia de la demanda por parte de la actora al no haber ejercido nunca actos de posesión sobre la franja de terreno que reclama». «temeridad de la acción con el fin de obtener un beneficio ilícito».
Y «mala fe». 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal –con providencia del 13 de diciembre de 20223- declaró «probada la excepción de mérito denominada “Impertinencia de la acción por inexistencia legal y material de la franja de terreno pretendida por el accionante"». Por lo cual, denegó las pretensiones del libelo introductor.
De otra parte, dispuso «Oficiar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en aras de que se sirva determinar la naturaleza del mentado “CAMINO GANADERO”, es decir si el bien tiene carácter de baldío o si por el contrario aquel fue adherido o adjudicado a alguno de los dos predios (FMI Nos. 470-92802 y 470-100296)». 4. Inconforme con esa determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación4. 1 Páginas 4 y ss.
Archivo “01-20170002200 PRINCIPAL TOMO I”, de la carpeta “PrimeraInstancia”, del expediente digital. 2 Página 237 y SS, Ibidem. 3 Archivo “54 Acta audiencia juzgamiento 13-12-2022”, Ibidem. 4 Archivo “56 Memorial demandante recurso apelación”, Ibidem. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-11 Código de verificación: 1E34C15A15AF9A26F9FCEF9FC912E929F24B3BB6604D1F55A655C068E7105773 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 85001-31-03-001-2017-00022-02 3 5.
Fallo de segundo grado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -con decisión del 3 de agosto de 20235- revocó la orden relacionada con oficiar a la Agencia Nacional de Tierras. En lo demás, confirmó la sentencia atacada. 6. Recurso de casación. Lo formuló el apoderado de la convocante6. 7. Decisión sobre la concesión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -con auto de 6 de octubre de 20237- concedió el recurso extraordinario.
No obstante, esta Sala -con providencia de 4 de marzo de 20248- declaró prematuro «el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, al conceder el recurso de casación dentro del proceso de la referencia». 8. De conformidad con lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -con determinación del 19 de marzo de 20249- dispuso «negar la concesión del recurso de casación».
Esto, toda vez que la franja de terreno pretendida por la demandante no satisfizo el valor requerido para la procedencia del mecanismo extraordinario. 9. Reposición y recurso de queja. El apoderado de ISOC S.A.S.10 manifestó que sí se satisfizo la cuantía para 5 Archivo “33SentenciaSegundaInstancia”, de la carpeta “SegundaInstancia”, del expediente digital. 6 Archivo “39InterponeRecursoCasacion201700022”, Ibidem. 7 Archivo “43AutoConcedeCasacion”, Ibidem. 8 Archivo “48DevuelveCasacion”, Ibidem. 9 Archivo “50AutoNiegaCasacion”, Ibidem. 10 Archivo “52RecursoReposicionApoderadoISOC”, Ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-11 Código de verificación: 1E34C15A15AF9A26F9FCEF9FC912E929F24B3BB6604D1F55A655C068E7105773 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 85001-31-03-001-2017-00022-02 4 recurrir en casación. Como fundamento expuso que el valor que el Tribunal tomó para justipreciar el interés económico correspondía al del peritaje «realizado en el año 2019».
De modo que, al actualizarlo al año en que profirió la sentencia -2023-, sí superaba la exigencia pecuniaria extrañada. Aunado a ello, puso de presente el avalúo por ella arrimado en pretérita oportunidad. 10. Réplica al recurso. El mandatario judicial de los demandados se opuso al medio incoado11. Para el efecto, puntualizó que aún si se actualizarán los valores alegados por el recurrente no se alcanzarían los 1000 SMLMV exigidos. 11.
Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal -con proveído del 2 de mayo de 2024-12 mantuvo incólume su decisión. Allí, precisó -frente a la necesidad de actualizar el valor- que «no corresponde a la judicatura, sino al interesado demostrar el quantum del detrimento ocasionado». II. CONSIDERACIONES. 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 11 Archivo “54DescorreTrasladoRecurso20170002202”, Ibidem. 12 Archivo “56AutoResuelveReposicionConcedeQueja”, Ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-11 Código de verificación: 1E34C15A15AF9A26F9FCEF9FC912E929F24B3BB6604D1F55A655C068E7105773 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 85001-31-03-001-2017-00022-02 5 2.
El canon 338 ibídem prescribe la procedencia del recurso de casación en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)». Los que, para el año 2023, anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, ascendían a $1.160.000.000.
El artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)». Ello, en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ibidem, en el cual, también se excluye de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)».
En los demás casos, la Corporación ha señalado que el interés que debe acreditarse a fin de interponer el medio extraordinario se ciñe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo»13.
Monto que deberá obtenerse con los elementos de juicio que obran en el expediente o a través del dictamen pericial que para el efecto aporte el recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 339. De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimación para 13 CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-11 Código de verificación: 1E34C15A15AF9A26F9FCEF9FC912E929F24B3BB6604D1F55A655C068E7105773 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 85001-31-03-001-2017-00022-02 6 disentir.
Esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. 3. Tratándose de procesos reivindicatorios, la acción está encaminada a remediar el patrimonio del propietario - demandante mediante el afianzamiento de un atributo de su derecho de propiedad que le ha sido disputado por un tercero. Por tanto, se ha deducido que la pretensión reivindicatoria reviste un cariz sustancialmente económico.
Sobre este particular, la Sala ha precisado que (…) tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista. Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda (CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC3686-2023).
(Se subraya) 4. En el sub examine, consta en el expediente que la demandante aportó un «informe de avalúo comercial urbano» del inmueble en disputa14. Sin embargo, en criterio del ad quem15, este no podía ser valorado «por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 226 del CGP». Enfatizó que dicha experticia «simplemente mencionó la normativa tenida en cuenta para para su desarrollo y el método utilizado, pero no lo explicó, únicamente lo describió. Si bien, señala que, para determinar su valor se fundamentó en el método comparativo sobre predios semejantes, no anexó el insumo que permita tener como válido el valor comercial asignado, no arrimó el estudio de mercado efectuado, ni hizo referencia a los inmuebles de 14 Páginas 118-130, archivo “01-20170002200 PRINCIPAL TOMO I”, Ibidem. 15 Página 4, archivo “50AutoNiegaCasacion”, Ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-11 Código de verificación: 1E34C15A15AF9A26F9FCEF9FC912E929F24B3BB6604D1F55A655C068E7105773 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 85001-31-03-001-2017-00022-02 7 idénticas condiciones que le permitieron definir el valor comercial».
Motivo por el cual concluyó que no «puede ser estimado». Y no se olvide que el interesado «deberá adjuntar una experticia, la cual tiene que cumplir los requerimientos formales que prevé el canon 226 ejusdem»16. Pues la ausencia de tales requisitos conlleva a que «la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella»17.
De modo que, a esa probanza no podía asignársele mérito demostrativo. Y, por lo mismo, no servía para justipreciar el interés para recurrir en casación. 5. No obstante, la censora alegó que el valor comercial del metro cuadrado para el inmueble objeto de reivindicación determinado en la inspección judicial decretada de oficio18 que arrojó como avalúo $874.437.949,26, debía ser actualizado a la fecha en que se dictó la sentencia confutada.
En efecto, se evidencia que la sociedad recurrente no aportó la documentación requerida para acreditar el valor actualizado de la porción del inmueble en disputa, con la finalidad de atestiguar el interés para recurrir. Sin perjuicio de ello, el Tribunal debió fundar su determinación del interés en los elementos de juicio existentes en el expediente.
De los cuales obtuvo la suma de $874.437.949 como precio del perjuicio irrogado a la recurrente19. Luego, resultaba importante que el Tribunal analizara –si con soporte en los 16 CSJ AC2341-2022, 7 jun. 17 CSJ AC6081-2017, 15 sep. 18 Página 145, Archivo “02-20170002200 PRINCIPAL TOMO II”, Ibidem. 19 Total obtenido de las pretensiones de la parte actora que radicó en la restitución de la franja de terreno ocupada por los demandados (1.848,159 mt2).
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Para actualizar ese monto de dinero con base en el índice de precios al consumidor – IPC, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula20: 𝑉𝑝 = 𝑉ℎ 𝐼𝑓 𝐼𝑖 𝑉𝑝 = $874.437.949,26 135,82 104,29 𝑉𝑝 = $1.138.806.810,51 Por lo tanto, en esta oportunidad el valor actualizado - correspondiente a la porción del terreno en disputa- no satisface la cuantía de 1000 SMLMV exigidos por el artículo 338 del CGP, el cual -itérese- para el 2023 ascendía a $1.160.000.000.
En tal virtud, es claro que el recurso no podía concederse. 6. En una palabra, la decisión del Tribunal: negar la concesión del recurso de casación propuesto, fue acertada. No habrá condena en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede. III. DECISIÓN 20 En donde: Vp es el valor presente que debe calcularse; Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que para este caso es: $874.437.949,26.
Íf es el índice final para agosto de 2023, que equivale a 135,82; Íi es el índice inicial del IPC, esto es, el reportado para el mes de enero de 2020, que fue 104,29. Según puede consultarse en: https://www.dane.gov.co/files/operaciones/IPC/ago23/Paag.xlsx Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-11 Código de verificación: 1E34C15A15AF9A26F9FCEF9FC912E929F24B3BB6604D1F55A655C068E7105773 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 85001-31-03-001-2017-00022-02 9 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 3 de agosto de 2023, en el proceso referenciado.
SEGUNDO. Sin cotas, por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-11 Código de verificación: 1E34C15A15AF9A26F9FCEF9FC912E929F24B3BB6604D1F55A655C068E7105773 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999