AC3041-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01149-00 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de revisión interpuesto por Luz Amparo González Lizcano frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de noviembre de 2023, en el marco del proceso verbal que promovió en contra de Patricia del Socorro González Naranjo.
I.
ANTECEDENTES 1. Con auto del 14 de mayo de 20241 se inadmitió la demanda de la radicación y se concedió el término legal para subsanarla. 2. El período enunciado concluyó en silencio, según constancia emitida por la Secretaría de la Sala el 23 de mayo de 20242. II. CONSIDERACIONES 1 Consecutivo 3 de ecosistema digital, expediente digital. 2 Consecutivo 5, Ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-11 Código de verificación: 82F46F3CD6C9F66D766040A893ECE1BBF92FB76267BC3C1382C8D7D28A1EEFC2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01149-00 2 1.
De conformidad con el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible la demanda cuando «no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos».
A renglón seguido, contempla que «de no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada». 2. En el caso concreto, el auto inadmisorio de la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso de revisión fue dictado el 14 de mayo de 2024 -notificado por anotación en estado del 15 del mismo mes-3. Entonces, al recurrente le corrió el término para presentar la subsanación de la demanda desde el día hábil siguiente a dicho enteramiento, sin que a su vencimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente4. 3.
Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de subsanar la demanda, se dará aplicación al inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso. Por ende, esta será rechazada. III. DECISIÓN En mérito de lo razonado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia 3 Consecutivo 4, Ibidem. 4 Hábiles: 16, 17, 20, 21 y 22 de mayo.
Inhábiles: 18 y 19. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-11 Código de verificación: 82F46F3CD6C9F66D766040A893ECE1BBF92FB76267BC3C1382C8D7D28A1EEFC2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01149-00 3
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el libelo presentado por Luz Amparo González Lizcano con el que se pretendió sustentar el recurso de revisión formulado frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de noviembre de 2023 SEGUNDO. DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-11 Código de verificación: 82F46F3CD6C9F66D766040A893ECE1BBF92FB76267BC3C1382C8D7D28A1EEFC2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999