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AC3039-2024 [2020-00008-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC3039-2024 Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01 (Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por José William Murillo Tamayo para sustentar el recurso de casación frente a la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso verbal por ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal que adelantó en su contra Paula Andrea Moreno Morales.

I.- ANTECEDENTES 1.- La promotora solicitó decretar que la contraparte ocultó dolosamente cinco inmuebles de la sociedad conyugal que conformaron, razón por la cual éste pierde su porción sobre los mismos y con cargo de restituirlos Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01 2 doblados1. 2.- El convocado se opuso y excepcionó «inexistencia del derecho reclamado» y «cosa juzgada»2. 3.- El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, en audiencia de 14 de junio de 2022, profirió fallo en el que desestimó las defensas y declaró el ocultamiento por el contradictor de los inmuebles con folios de matrícula 370-532208, 100-152061 y 100-152062, sobre lo cuales pierde la porción conyugal en la partición adicional que se haga de la sociedad de bienes que conformó con la gestora y con el deber de devolverlos doblados a ésta por «el equivalente al valor comercial de aquellos fundos, de acuerdo con el avalúo presentado por el experto Rodolfo Ruiz Camargo».

En sentencia complementaria se dispuso ajustar el estimado restituible a valor presente, a tener en cuenta «al momento de la presentación de la partición adicional» aplicando la fórmula «Valor a indexar x× (IPC final/IPC inicial)», suma que «devengará intereses civiles a partir de la ejecutoria de esta providencia»3. 4.- Ambas partes apelaron, la accionante porque se valoraron equivocadamente las pruebas que evidenciaban el ocultamiento de los predios con folios de matrícula 1 Págs. 3 a 12 cuaderno digitalizado primera instancia. 2 Págs. 116 a 124 id. 1. 3 Págs. 255 a 258 id. 1.

Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01 3 inmobiliaria 370-234834 y 100-1469204. Por su lado el opositor formuló tres reparos encaminados a que se negaran las pretensiones y uno adicional frente a la «sentencia complementaria» en el sentido de que, de considerarse probado que se produjo el ocultamiento y fue doloso, la sanción es desproporcionada al imponerla con base en el «valor comercial para el año 2022, según prueba pericial oficiosa, cuando ya se había disuelto y liquidado la sociedad conyugal, valores ajustados a valor presente, cuando el valor presente ya están indicados en dicho dictamen pericial» (sic), fuera de que «se impone una doble sanción en el sentido de que se ordena la indexación de los dineros al momento de realizarse una eventual partición adicional, y unos intereses civiles a partir de la providencia atacada»5. 5.- El superior modificó sólo lo dispuesto en el fallo complementario para incluir lo allí dispuesto como un nuevo numeral en la parte definitoria, en el siguiente tenor:

CUARTO: CONDENAR al demandado JOSE WILLIAM MURILLO TAMAYO a devolver doblados a la sociedad conyugal el valor de los bienes que fueron ocultados o distraídos de esta, inmuebles distinguidos con los folios de matrícula Nro. 370-532208 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Cali, Nro. 100- 152061 y 100-152062 de la oficina de Instrumentos Públicos de Manizales.

El valor de esos bienes será el equivalente al valor comercial de aquellos fundos, de acuerdo con el avalúo presentado por el experto Rodolfo Ruiz Camargo dentro de este proceso, el cual será ajustado al valor presente a fin de tenerlo en cuenta en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal o en la partición adicional si fuere el caso, aplicando la siguiente formula: Valor a indexar × (IPC final/IPC inicial).

Así mismo, y en virtud de la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil 4 Pág. 315 id. 1. 5 Págs. 318 a 320 id. 1. Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01 4 impuesta al demandado, no podrá ser partícipe respecto de los dineros que está condenado a restituir. Para llegar a ese resultado comenzó por desechar que el a quo se hubiera equivocado al sustraer de las reclamaciones dos de los inmuebles relacionados, como sugería Paula Andrea, ya que nunca estuvieron en cabeza del contradictor, ni se demostró que las transacciones realizadas para adquirirlos «fueron efectuadas por el demandado y provinieran de sus recursos económicos».

Frente a las objeciones de José William, las dos primeras que cuestionan la valoración del interrogatorio absuelto ya que lejos estaba de constituir confesión su dicho de «no tener problemas con Paula», cuando quería era evitar que se quedara con «bienes que eran de su padre y madre» y que no se demostró el dolo, fuera de que los traspasos se hicieron a los verdaderos propietarios sin recibir dinero a cambio, no se advierte que se equivocara el fallador de primer grado ya que los dichos del deponente «si constituyen una confesión, donde se denota la intención de defraudar a la sociedad conyugal, por lo que decir que la sentencia se fundamentó solamente en una frase dicha en el interrogatorio de parte es alejado de la realidad procesal».

Sobre la inexistencia de «prueba de que los dineros con los que se compraron los mencionados inmuebles procedieran de la sociedad conyugal» y fueron adquiridos con dineros del progenitor, «no se aporta prueba alguna que corrobore dichas afirmaciones, las cuales no se constituyen como prueba teniendo en cuenta que a nadie le es lícito Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01 5 crearse su propia prueba».

En cuanto a la falta de configuración del dolo «basta con acudir a la confesión realizada por el demandado, quien claramente indicó precisamente su intención de retirar o impedir que los pluricitados inmuebles fueran repartidos en una eventual liquidación de la sociedad conyugal que tenía con la demandante» y también reconoció «que las ventas de los inmuebles ubicados en la ciudad de Manizales fueron por el valor mínimo de estos y sobre el inmueble ubicado en Cali no refirió ni siquiera que se hubiese pactado un precio», dándose los supuestos del artículo 1824 del Código Civil.

Frente al cuestionamiento final, porque la sanción es desproporcionada «pues se le condenó a un valor dinerario sobre un avaluó del año 2022, a pesar de que las ventas se realizaron en años anteriores», se advierte que (…) lo ordenado en la sentencia en primera medida es la restitución doblada del valor de los bienes ocultados o distraídos y aunque erró la a quo al indicar en la sentencia complementaria que la restitución consistía en el precio de los bienes vendidos, lo que puede llegar a entenderse como la aplicación de una doble sanción; debe decirse que, en efecto, como lo indica la norma, el aquí condenado culpable de la ocultación además de la pérdida de su porción, debe restituir doblado el valor de los inmuebles ocultados o distraídos.

En el presente caso, y como lo indicó la jueza de primera instancia, los inmuebles se encuentran en cabeza de terceros, por lo tanto y como quiera que los bienes no se pueden recuperar, tal y como lo precisó la jurisprudencia arriba citada, la restitución comprende el doble del valor de los bienes inmuebles ocultados o distraídos; tomándose dicho valor de la experticia ordenada de oficio, el cual no fue objeto de reparo por lo que esta no es la etapa procesal pertinente para refutarlo.

Ahora bien, la devolución ordenada es la de su valor expresado en una suma de dinero el cual debe ser indexado, es decir actualizado al valor presente y esto en ocasión al efecto que la inflación tiene sobre el dinero a fin de tenerse en cuenta al Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01 6 momento de presentarse los inventarios adicionales o la partición adicional.

En lo que si le asiste razón al inconforme es en cuanto a la condena en intereses del artículo 2230 del Código Civil, puesto que el 1824 ibidem contempla «una sanción derivada de una conducta dolosa, por lo tanto a pesar de ser la condena una suma de dinero, esta no comporta la generación de intereses, pues estos constituyen una indemnización de perjuicios en el pago de obligaciones dinerarias que en este caso sería de carácter civil» y «dichos intereses no hacen parte de la sanción por ocultamiento o distracción de los bienes de la sociedad conyugal objeto de este debate»6. 6.- José William Murillo Tamayo interpuso recurso de casación, el cual sustenta en un solo cargo por la causal quinta del artículo 336 del Código General del Proceso, por «[h]aberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados», con violación de los artículos 42, 164, 167, 173, 227, 229, 230 y 213 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política, puesto que el Tribunal «erró al considerar que la experticia, la cual sirvió de fundamento para avaluar los bienes objetos del litigio, y sobre los cuales recayó la declaratoria de haber sido distraídos u ocultados, fue decretada de oficio por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali» y si así fuera violó flagrantemente «los artículos 228 y 230 del Código General del Proceso, lo cual deviene en una nulidad 6 Págs. 54 a 77 cuaderno digitalizado segunda instancia. Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01 7 procesal insaneable, de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, de contera violentándose el principio de legalidad de la prueba y el debido proceso, de estirpe constitucional».

En el acápite de pruebas del libelo no se pidió una experticia y fue en el «numeral tercero del capítulo de las pretensiones, que no es el estadio procesal oportuno para ello» donde expresó la demandante que «de ser indispensable el avaluó de los bienes se designe un perito de los auxiliares de justicia del despacho a fin de surtir este trámite», ante la imposibilidad de allegarlo ya que no estaban a su nombre, sin que «se haya solicitado de manera expresa el decreto de la prueba pericial, consistente en los avalúos sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 100-152061, 100-152062, 370- 234834, 370-532208 y 100-146920» e incumpliendo las exigencias del artículo 227 del Código General del Proceso que la obligaban a aportarlo, fuera de que ni siquiera solicitó el plazo de 10 días que señala el precepto para hacerlo previa colaboración de las partes.

Incluso aceptando que «los bienes no se encontraban en cabeza de la demandante, como esta de manera etérea lo señala» debió acompañar prueba sumaria de que «peticionó al señor José William Murillo Tamayo, a fin de que permitiera la realización de los avalúos comerciales sobre los inmuebles, a través de un perito avaluador» como dispone el artículo 173 ibidem.

Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01 8 El a quo decretó como uno de los medios de convicción a ruego de la promotora «la prueba pericial consistente en los avalúos de los bienes sobre los cuales versa el litigio», por lo que no era de oficio, tan es así que por auto de 4 de noviembre de 2021 la requirió para que lo aportara y su apoderado buscó un término adicional para cumplir la carga, aceptando que ya se había facilitado el acceso a los predios «no siendo cierto entonces que fue la falta de colaboración del demandado, lo que le impidió allegarlo en la oportunidad procesal acá señalada».

Además, se cometió una nueva equivocación por el juzgador de primer grado al «considerar que el traslado se consideraba surtido con el envío de copia al correo electrónico vemur27@yahoo.com, de la apoderada judicial de la parte demandada» al tenor del parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 del 2020, «cuando la normativa aplicable se encontraba regulada de manera especial, si el fallador en sede de segundo estanco lo convalidaba como una prueba de oficio» conforme al «artículo 231 del Código General del Proceso, cuyo traslado debería haberse surtido por no menos de diez (10) días desde la presentación del mismo», con lo que se cercenó su posibilidad de aportar otro dictamen «bien durante el término de que trata el artículo 228 del Código General del Proceso, o en su defecto, en el lapso que se estipula en el 231 ib, esto es, dentro de los (10) días desde que fue presentado, actividad procesal que brilló por su ausencia».

No se discute «la trascendencia de la causal de nulidad Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01 9 no advertida en el proceso» por el Tribunal, «alinderada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, bajo la óptica de una crítica al debate probatorio, desde el aspecto sustancial, sino por la existencia de errores in procedendo» por apartarse «de las formas propias del proceso, conforme fueron diseñadas por el legislador, y que atienen precisamente a las disposiciones legales que fueron violentadas con la sentencia recurrida (…)».

La casual se configuró al proferirse el fallo confutado, pues al confirmar el del a quo «cimienta su decisión de devolver doblados a la sociedad conyugal el valor de los bienes que fueron ocultados o distraídos de esta (…), tomando como valor el establecido el avalúo rendido por el experto Rodolfo Ruiz Camargo, pero omitiendo las formas propias de la pericia» (sic) de los artículos 227, 229, 230 y 231 del Código General del Proceso, cuando dicho estimado es ostensiblemente diferente a los que figuran en «las ventas efectuadas a través de los actos escriturales, pudiéndose patentizar, que de haberse cumplido con el procedimiento» ordinario «el demandado hubiera tenido la prerrogativa de presentar uno diferente, que en todo caso debería haber sido valorado por el despacho, de cara a establecer el valor de los bienes sobre los cuales recaería la sanción de restituirlos doblados a la sociedad conyugal, laborío que brilló por su ausencia».

II.- CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01 10 contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.

Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los embates las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01 11 recurrente.

De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.- Tratándose del numeral quinto del citado artículo 336, por «[h]aberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados», tal sendero queda circunscrito a las reglas de taxatividad, falta de convalidación e interés, puesto que solo lograrían socavar la determinación las inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo afectado.

Como señaló la Corte en CSJ AC4497-2018, (…) la alegación de una causal de nulidad es insuficiente para viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se tienen en cuenta los principios de especificidad, protección, trascendencia y convalidación que la rigen, pues la ausencia de cualquiera de éstos conducirá a descartar la retroacción del trámite cumplido y a la repulsa del escrito de sustentación, en guarda de caros postulados, como el de economía procesal.

En otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01 12 los hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de invalidación consagradas en la legislación, que la misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que la vulneración es trascendente. 3.- En esta oportunidad el escrito con que se pretende soportar el medio extraordinario de contradicción contiene múltiples deficiencias que impiden darle vía, puesto que contiene una exposición confusa y deshilvanada que deriva en el entremezclamiento con otras causales, no encaja dentro del supuesto de invalidación esgrimido y discute situaciones que están ampliamente superadas en las instancias, fuera de que resultaría intrascendente, como pasa a verse: a) Se duele el opugnador de que fuera tenido en cuenta por el ad quem una experticia que no cumplía con las exigencias del estatuto adjetivo, lo que trasciende la esfera de los vicios de procedimiento constitutivos de nulidad para denunciar una grave equivocación por errores de derecho en la valoración de un medio de convicción con deficiencias en su recaudo al ceñir la inconformidad a que (…) al haber confirmado con modificaciones la Sentencia del 14 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, cimienta su decisión de devolver doblados a la sociedad conyugal el valor de los bienes que fueron ocultados o distraídos de esta, inmuebles distinguidos con los folios de matrícula Nros. 370-532208, 100-152061 y 100-152062, tomando como valor el establecido el avalúo rendido por el experto Rodolfo Ruiz Camargo, pero omitiendo las formas propias de la pericia, establecidas en los artículos 227, 229, 230 y 231 del Código General del Proceso.

Y ello es así, porque el valor comercial dado por el perito, a los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula Nros. 370- Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01 13 532208, 100-152061 y 100-152062, es ostensiblemente diferente a los que hicieron parte de las ventas efectuadas a través de los actos escriturales, pudiéndose patentizar, que de haberse cumplido con el procedimiento señalado el artículo 228 del Código General del Proceso, en caso de haber sido aportado con la demanda, o en su defecto, en el lapso que se estipula en el 231 ib, esto es, dentro de los (10) días desde que fue presentado, si se tratara de uno decretado de oficio, como lo calificó el sentenciador en el trámite de la segunda instancia, el demandado hubiera tenido la prerrogativa de presentar uno diferente, que en todo caso debería haber sido valorado por el despacho, de cara a establecer el valor de los bienes sobre los cuales recaería la sanción de restituirlos doblados a la sociedad conyugal, laborío que brilló por su ausencia. -negrita adrede- Como la discusión se centra en que no podía dársele peso a una prueba indebidamente controvertida conforme a las reglas procesales a tener en cuenta en su recaudo, eso quiere decir que se discute un aspecto propio del yerro de jure, que como se recordó en CSJ AC5515-2022 «se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción -aducción, incorporación y apreciación- se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio».

Ni siquiera podría enderezarse un planteamiento por esa vía, ya que a pesar de aceptar que el motivo escogido no requería «discriminar en la proposición del ataque las normas sustantivas violentadas» e invocar de todas formas «la violación por parte del Tribunal Superior de Cali, de los artículos 42, 164, 167, 173, 227, 229, 230 y 231 del Código General del Proceso, y artículo 29 de la Constitución Política de Colombia», ninguno de esos preceptos detenta el alcance material que se requiere para dar paso a la vía indirecta por Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01 14 error de derecho al tenor del primer parágrafo del artículo 344 del Código General del Proceso.

Es así como las estipulaciones referenciadas del estatuto adjetivo son eminentemente procesales como se ha precisado en múltiples pronunciamientos de la Corporación, ya que el artículo 42 se refiere a los deberes del juez7, el 164 a la necesidad de la prueba, el 167 a la carga de la misma8, el 173 a las oportunidades probatorias9, el 227 al dictamen aportado por una de las partes, el 229 a las disposiciones del juez respecto de la prueba pericial, el 230 y el 231 al dictamen decretado de oficio, su práctica y contradicción, estos últimos cuatro preceptos sobre los cuales en CSJ AC3567-2019 se precisó que (…) las normas 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 del CGP, antes artículos 233 al 243 del Código de Procedimiento Civil, se encargan de disciplinar todo lo atinente a la prueba pericial en cuanto a su procedencia, requisitos que debe cumplir el perito y la experticia, oportunidad para aportarlo, contradicción del dictamen, disposiciones del juez respecto de la prueba pericial, dictamen decretado de oficio, su práctica y contradicción, apreciación de la experticia, deberes de colaboración de las partes, peritaciones de entidades y dependencias oficiales e imparcialidad de los peritos; sin embargo, todas son de linaje probático y relacionadas a ese especial medio de prueba, sin que tengan la entidad de normas sustanciales, más bien participan del rasgo de ser disposiciones ordenativas o regulatorias de la actividad procesal probatoria para acreditar hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos y artísticos. 7 Como se indicó en CSJ AC4221-2023, AC4591-2018 y AC7530-2016. 8 Hay referencia a los artículos 164 y 167 en CSJ AC1358-2023, AC2282- 2023 y AC1957-2023, entre muchos otros. 9 Así se evidenció en CSJ AC1704-2023, AC2828-2020 y AC924-2019, entre varios.

Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01 15 Quiere decir que dichas normas se refieren a aspectos propios del impulso del trámite lo que, como sucedió en CSJ AC3033-2023, (…) las sustrae de la categoría sustancial requerida, ya que según se recordó en CSJ AC2832-2018 al citar CSJ AC 10 ago. 2011, rad. 2003-03026, [c]omo lo tiene por sentado la jurisprudencia, “una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01).

En cuanto al artículo 29 de la Constitución Política basta con recordar lo que se expuso en CSJ AC3033-2023 en el sentido de que [s]in dejar de desconocer la trascendencia y relevancia de los principios de orden superior contenidos en la Carta Política, por ese solo hecho sus estipulaciones no tienen alcance material, ya que muchas de ellas contienen «garantías macro a ser desarrolladas dentro de un marco que los efectivice y por sí solas son insuficientes para estructurar censuras por vulneración de normas sustanciales», como se recordó en CSJ AC1613-2023, por lo que en cada caso la invocación de alguno de tales preceptos amerita analizar si «declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas».

En lo que respecta al artículo 29 citado, que consagra del derecho fundamental al debido proceso, contiene un principio abstracto que se materializa en diferentes estipulaciones y por ende no alcanza un matiz sustancial susceptible de soportar autónomamente los embates de las dos primeras causales del artículo 336 del Código General del Proceso.

Si bien en los CSJ SC1656-2018, AC 577-2020, AC604-2020, AC1427-2020, AC2194-2021 y AC2268-2022, se llegó a afirmar lo contrario, en dichos proveídos no se expuso una razón seria y fundamentada de tal afirmación, que al parecer radica de lo que aisladamente se dijo en el primero de los pronunciamientos citados en el sentido de que: Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01 16 Resta estudiar si el Tribunal violó directamente los derechos fundamentales a la igualdad y a un debido proceso, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, normas que, para el caso, frente a la endilgada ruptura del equilibrio procesal, tienen la connotación de sustanciales, si se tiene en cuenta, al tenor del artículo 7º, inciso 2º de la Ley 1285 de 2009, vigente para la época.

El recurso de casación, a más de su función nomofiláctica, igualmente tiene como mira la protección de las garantías constitucionales, como así igualmente aparece reiterado en el artículo 336, in fine, del Código General del Proceso. Como puede apreciarse, ningún desarrollo argumentativo se hizo allí sobre el alcance «sustancial» de dicho artículo y su análisis se hizo de forma complementaria «para el caso, frente a la endilgada ruptura del equilibrio procesal», más como una garantía de descredito a los planteamientos del impugnante en esa oportunidad, que con el ánimo de fijar una nueva posición de la Corporación en tal sentido.

Incluso en los CSJ AC604-2020, AC1427-2020, AC2194-2021 y AC2268-2022, se cita como sustento del acierto sobre el contenido material del canon la SC130-2018, en la cual no aparece referencia alguna sobre el particular que les dé crédito. Por ende, es la oportunidad para reiterar que dicho canon no tiene la connotación de norma sustancial, como atinada e insistentemente se ha reseñado en CSJ AC5435-2017, AC3415- 2018, AC819-2020, AC2501-2021, entre otros, y más recientemente en AC1926-2023.

Igual limitación se encontraría si también se buscara encajar el reparo en el yerro de facto en virtud de lo que del dictamen extrajo el Tribunal por cuanto «el valor comercial dado por el perito, a los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula Nros. 370-532208, 100-152061 y 100-152062, es ostensiblemente diferente a los que hicieron parte de las ventas efectuadas a través de los actos escriturales», como si la falencia derivara de una indebida confrontación de los medios de convicción obrantes en el plenario, caso en el cual se evidenciaría como aconteció en CSJ AC4592-2018 que el censor Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01 17 (…) pasa por alto que la equivocación endilgada debe conllevar la «violación indirecta de la ley sustancial» y guarda completo silencio sobre los preceptos que fueron objeto de afrenta, para discurrir el desarrollo en generalidades que constituyen mera inconformidad con la forma como terminó el pleito.

Tal desatención trunca cualquier intento de dilucidar el alcance del embate por yerros de facto, puesto que la precisión de algún precepto material intrínseco a la disputa es un requisito inexcusable en su estructuración, que de faltar solo permite deducir que fueron tomados en cuenta los que efectivamente regían el caso y ninguna transgresión se les ocasionó. La imposibilidad de encuadrar los reparos del opugnador en la causal esgrimida, por inmiscuirse en temas propios de otras vías que solo quedan esbozadas de forma somera y de las cuales reniega al decir que el «debate no gira en punto a la trascendencia de la causal de nulidad no advertida en el proceso, por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, alinderada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, bajo la óptica de una crítica al debate probatorio, desde el aspecto sustancial», constituye en defecto de entremezclamiento insuperable, como aconteció en CSJ AC1157-2024, donde a pesar de invocar idéntica causal a la anunciada en el presente caso se incurrió en mixtura porque los cuestionamientos en que se cimentó (…) atañen, de una parte, a problemas de diagnosis jurídica cuya vía de refutación en sede extraordinaria es propia de la causal primera; y de otra, a críticas relacionadas con omisiones en la apreciación de medios probatorios, que deben ventilarse por la senda de la causal segunda.

De ahí que reparos de ese talante al resultar alejados de los presupuestos de la única causal invocada, tornan también confusa su sustentación, incurriendo en el defecto que en la jurisprudencia de la Corte se conoce como entremezclamiento de las causales de casación. b) Aun pasando por alto lo antes expuesto, la Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01 18 disconformidad planteada ni siquiera encaja en el motivo concreto en que se encasilla la irregularidad invalidante, esto es el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso que alude a «[c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria».

Como dicho evento se concreta a medios de convicción que se dejan de recaudar a pesar de haber sido debidamente solicitados por los litigantes o la falta de proactividad de los funcionarios por no tomar las medidas oficiosas para recabar los que la ley le obliga, quedan por fuera de dicho evento los que a pesar de presentar traspiés se incorporan al plenario para que hagan parte del mismo y su incidencia trasciende es a la esfera de su oportuna y debida valoración al tamiz del artículo 164 ibidem y subsiguientes.

Quiere decir que el planteamiento central del inconforme se aleja de dichos supuestos ya que parte de la base de que la probanza que motiva su desidia fue pedida, decretada y practicada, independientemente de la forma en que eso aconteció, como se desprende del siguiente aparte según el cual el desacierto del juzgador de segundo grado (…) tiene como fundamento para la estimación del valor de los bienes, una prueba pericial que se calificó en sede de la segunda instancia, como de oficio, cuando realmente fue decretada a solicitud de parte, pero con independencia de lo uno o lo otro, sea esta prueba pericial rogada o considerada de forma oficiosa por el despacho cognoscente, se omitieron las formas para el decreto de la pericia, -se resalta- como quiera que se dejó de lado el Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01 19 procedimiento reglado por el artículo 227 del Código General del Proceso, en este caso de haberse aportado con la demanda, o de los artículos 230 y 231, si fuera del caso considerar que fue decretada la pericia en forma oficiosa.

Es más, ni siquiera se aludió como razón autónoma al inciso segundo del citado artículo 164 según el cual «[l]as pruebas obtenidas con violación al debido proceso son nulas de pleno derecho», por lo que en últimas no se discute la idoneidad del dictamen decretado y allegado, a pesar de que fueran omitidas «las formas propias de la pericia, establecidas en los artículos 227, 229, 230 y 231 del Código General del Proceso». c) Si se hilara más delgado para descifrar que la falencia radicó en que no se permitió la aportación de una experticia que rebatiera la que aportó la gestora, bajo el entendido de que en la forma como se surtió el impulso resultó imposible que «el demandado hubiera tenido la prerrogativa de presentar uno diferente, que en todo caso debería haber sido valorado por el despacho, de cara a establecer el valor de los bienes sobre los cuales recaería la sanción de restituirlos doblados a la sociedad conyugal, laborío que brilló por su ausencia», lo cierto es que la pasividad del inconforme saneo cualquier irregularidad sobre el tema.

Basta con observar que al descorrer el traslado de la demanda el opositor solo expresó recelo frente «al decreto de las pruebas testimoniales tal como están pedidas, ya que no reúne los requisitos esenciales para decretarla», sin disentir de lo propio frente a la experticia que llegare a estimar Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01 20 conveniente el fallador, según los términos de la tercera pretensión del libelo.

Es más, al pronunciarse sobre las aspiraciones, aquella solo mereció del censor la esperanza de que su oponente fuera condenado en costas y agencias «por la temeridad de la acción». Una vez se decretaron las pruebas en audiencia de 5 de agosto de 2021, donde se ordenó el avalúo de los bienes en litigio que debía «ser presentado por la parte interesada para la respectiva contradicción por la contraparte, -se llama la atención- en el menor tiempo posible, para efectos de poderse fijar la fecha de instrucción y juzgamiento», ese punto quedó indiscutido ante el silencio del contradictor10 y lo propio hizo cuando fue requerida «la parte interesada, para que aporte el dictamen sobre el avalúo»11.

Cumplida la exigencia por la gestora al radicar el informe y hacerle llegar el mismo por correo electrónico a la contraparte el 2 de febrero de 202212, por medio de auto de 22 siguiente el despacho de primer grado tuvo por surtido el traslado «de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 del 2020»13, cuando habían transcurrido 14 días hábiles desde su recibo, quedando cobijados los plazos de 10 y 3 días previstos en los artículos 228 y 231 del Código General del Proceso, cualquiera que 10 Según consta en el acta de audiencia obrante en las págs. 137 y 138 cuaderno digitalizado primera instancia. 11 Págs. 140 y 141 id 10. 12 Págs. 143 a 239 id 10. 13 Pág. 240 id 10.

Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01 21 sea la naturaleza que se le endilgue al dictamen, sin que las partes expresaran alguna objeción al respecto ni se exigiera la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento programada, mucho menos fuera aportado un trabajo con el cual se buscara rebatir el anterior. De lo expuesto se extrae que, a pesar de haber contado con planeas garantías para poner en conocimiento las falencias en el devenir procesal, el inconforme se abstuvo de hacer uso oportuno de los medios a su alcance para enderezarlas, quedándole cerrado el paso para aducirlas al concluir las instancias a la luz del segundo inciso del artículo 135 del Código General del Proceso, según el cual no «podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla», entendiéndose regularizada al tenor del artículo 136 ibidem.

Ni siquiera encaja el supuesto dentro de los que no admiten saneamiento y que los limita el parágrafo de dicha norma a las «nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia». Mucho menos tiene cabida el argumento de tratar de encajarlo en el último evento bajo el entendido de que con lo acontecido se «pretirió la instancia», ya que dicha situación no se configura con simples devaneos en la tramitación, Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01 22 sino que según se memoró en CSJ AC512-2023 [p]or lo que respecta a la causal de nulidad por pretermitir «íntegramente la respectiva instancia», actualmente prevista en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, en SC4960-2015, la Sala señaló: (…) no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera «íntegramente» una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.

La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados. d) Por último, las supuestas deficiencias que anuncia el opugnador terminan siendo irrelevantes, puesto que sin cuestionar la idoneidad y suficiencia de la experticia, ni mucho menos disentir de los estimativos concretos y los avalúos conceptuados a una fecha determinada, solo se duele de su propia desidia al amparo de una causal que no está instituida para reabrir oportunidades probatorias o adecuar los medios de convicción recaudados, sino para garantizar el debido proceso de quien lo ha tendido seriamente comprometido, lo que lejos está de materializarse en esta oportunidad en que el demandado estuvo debidamente representado y omitió exponer tales desaciertos al sustentar la alzada. 4.- Al no ceñirse el embate a las formalidades de Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01 23 rigor, resulta inviable darle paso.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por José William Murillo Tamayo para sustentar el recurso de casación frente a la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso verbal por ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal que adelantó en su contra Paula Andrea Moreno Morales Segundo: Devolver por Secretaria virtualmente el expediente al Tribunal de origen, con la inserción de lo actuado ante esta Corporación.

NOTIFÍQUESE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01 24 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 435620E576839EE2D84302094195C1F4D75393F557CFDFDAAD23528E84484995 Documento generado en 2024-07-04