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AC3038-2025 [2025-01896-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC3038-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01896-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados “A” y “B”, para conocer de la demanda de impugnación de paternidad que “C” promovió respecto de su hijo, menor de edad, A.G.R.R., representado legalmente por su madre, “D”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, se ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente auto, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. 1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01896-00 2 ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, dirigido al «JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE [A]», el actor pidió que «mediante sentencia se declare que el menor […] no es [su] hijo». En el acápite pertinente, expresó que la competencia venía dada por «el [ú]ltimo domicilio de las partes», teniendo en cuenta que, como lo prevé el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, al desconocerse el domicilio del demandando, «será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (negrita original). 2.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de dicha población, al cual correspondió la causa por reparto, inicialmente resolvió admitirla. No obstante, mediante auto de 15 de noviembre de 2023, «una vez se realizaron las averiguaciones del caso, se logró establecer que el domicilio y residencia[,] tanto del niño… como de su progenitora, es el municipio de [B]», por lo que ordenó remitir el asunto a sus homólogos allí ubicados. 3.

El estrado receptor, Segundo de Familia de B, estimó que el despacho remitente no podía rehusar el conocimiento del asunto en razón a la perpetuatio jurisdictionis, además de que la madre del menor de edad «informó conocer del proceso, solicitó la designación de un abogado de oficio y amparo de pobreza, situación que no denota la afectación de algún derecho fundamental o libertad».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01896-00 3 Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01896-00 4 las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;

CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En asuntos como este, la regla de asignación aplicable es la contenida en el segundo inciso del numeral 2 del citado precepto 28, según la cual «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad […], en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (negrilla propia).

Este precepto regula un foro especial, para los casos que comprendan como sujeto activo o pasivo de la relación procesal a un niño, niña o adolescente. En ese sentido, el Código de la Infancia y la Adolescencia destaca en su artículo 9° que la prevalencia de sus derechos debe hacerse efectiva en «todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes», por lo cual el canon 97 ib. también determina Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01896-00 5 que «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente» (negrilla y subrayado propios).

Al respecto, la Sala ha señalado que: [E]l propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia (CSJ, AC7892-2016, reiterado, recientemente en AC433-2024).

Esta hermenéutica busca responder al principio del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, contemplado en el artículo 44 de la Constitución Política y desarrollado por el Código de la Infancia y la Adolescencia, en cuya preceptiva 8ª se define como «el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».

Con esas pautas, se advierte que, aunque se trataba de una situación desconocida al iniciarse el trámite, durante este se realizaron diversas actuaciones tendientes a establecer el domicilio y residencia del menor de edad involucrado en la contienda y su madre, de lo que resultó que estos se encuentran ubicados en el municipio B. En ese sentido, aun cuando esta situación no se enmarca en ninguno de los supuestos de alteración de la competencia, el precedente de la Sala reconoce que esas reglas pueden ceder, en situaciones excepcionales, para garantizar la materialización del interés superior de los Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01896-00 6 niños, niñas y adolescentes (CSJ, AC2806-2014;

CSJ, AC5191-2016 y CSJ, AC4074-2017). De igual forma, la Corte ha sostenido que «al amparo de la referida principialística sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, puede edificarse una hermenéutica que propugne por la reubicación del proceso en la sede de los infantes, cuando su domicilio o residencia ha variado con posterioridad a la iniciación de la actuación, generando una fundada y razonable excepción a la pauta de perpetuidad, a fin de optimizar la garantía de sus derechos» (CSJ, AC4074-2017).

Por ello, esta excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis tiene su razón de ser en el interés prevalente de aquellos, pues la competencia fijada por su domicilio «guarda una estrecha relación con su entorno, a la inmediación de las pruebas, a los principios de eficacia y economía de los procesos, al contacto directo del Juez o autoridad administrativa, lo que facilita la garantía oportuna y efectiva de los derechos de los menores.

De manera que, no puede sobreponerse entonces los mandatos procesales por encima de la materialización de las garantías efectivas de dichos sujetos» (CSJ, AC2898-2021). Así las cosas, como en el proceso se constató que el menor de edad involucrado en el litigio se encuentra actualmente domiciliado, junto a su progenitora, en el municipio B, está justificada la alteración de la competencia en el caso concreto, por lo que el estrado de esa localidad debe asumir el conocimiento del asunto, en atención a las reglas de asignación de competencia ya explicadas.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01896-00 7 4. Conclusión La competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Familia de B. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo de Familia de B es el competente para conocer del presente asunto; en consecuencia, remítasele las diligencias.

SEGUNDO. Comuníquese la presente determinación a la otra autoridad involucrada en la contienda y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9A341350718C18AC852560CC8A4EE867F3F5A90823F738ACCB225F86EA6F8130 Documento generado en 2025-05-20