HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3038-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01808-00 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1.- Bancolombia formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a Ruby Ocampo Ocampo, a fin de que se pusiera a su disposición el «vehículo de placas ZYS778», objeto de la prenda que ésta última constituyó a su favor, «en su calidad de garante (…) [de] las obligaciones vigentes y futuras de Daniel Hoyos Ocampo», así mismo, se oficie a la sección de automotores de la Policía Nacional para la inmovilización del citado automotor y se entregue en alguno de los parqueaderos que relacionó. 2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces civiles municipales de Bogotá, justificándose allí su competencia, en virtud del numeral 7º del artículo 17 del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01808-00 2 Código General del Proceso y el auto AC041-2023 de esta Corporación, el cual señala que, cuando se trata de un rodante, el acreedor tiene libertad para presentar la solicitud en múltiples circunscripciones [Archivo 001.Escrito Demanda.pdf]. 3.- El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal capitalino, rechazó el conocimiento del caso y ordenó su remisión a sus homólogos de la ciudad de Medellín, bajo el amparo del numeral 7° del artículo 28 del estatuto adjetivo, porque «[e]n los procesos en que se ejerciten (…) restitución de tenencia, (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes» y «como quiera que la parte demandada se encuentra domiciliada en Medellín - Antioquia, lo que permite deducir según la doctrina que el vehículo objeto de aprehensión y materia de garantía real, también se encuentra en esa municipalidad», (26 oct. 2023) [Archivo: 006AuroRechazaporCompetencia.pdf] (sic).
Tal raciocinio lo apoyó en el AC747-2018 y en AC271- 2022, de esta Corte, que predicaron, en síntesis: «siendo evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de manera “privativa” al juzgador del sitio donde se halla el rodante». 4.- El despacho receptor también se negó a asumir el asunto, para ello, inicialmente precisó que «el domicilio de la persona que constituyó la garantía mobiliaria es el municipio de Bello - Antioquia y no Medellín», información que coincide con la plasmada en los formularios registrales de garantía mobiliaria y en el poder adosado con la demanda; por tanto, bajo el amparo del numeral 7° y 14 del citado canon 28 ejusdem, «el Juez competente podrá ser el del domicilio de la persona con la que ha de surtirse la diligencia y/o el del lugar de ubicación Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01808-00 3 habitual del bien».
Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del paginario a esta Corporación (16 abr. 2024) [Archivo 0003Auto.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destacó).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01808-00 4 De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta aquella, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el citado canon. 3.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo [parágrafo 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015].
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01808-00 5 organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia. En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». 4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se resaltó). 5.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que es el juez de Bello, Antioquia el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial», lo que se infiere al examinar la afirmación hecha en el poder obrante en el expediente, según el cual, «RUBY OCAMPO OCAMPO, (…) [se encuentra] domiciliad[a] en la DG 69A 34B 12, en la ciudad BELLO ANTIOQUIA» [Folio 21, Archivo 01Escrito Demanda.pdf] y el Registro de Garantías Mobiliarias - Formulario de Inscripción Inicial en el acápite de «A.1.
INFORMACIÓN SOBRE EL DEUDOR» también señala que tiene domicilio en aquella población [Folio 49 ibídem], así como en el Formulario de Registro de Modificación adiado 29 de septiembre de 2023 [Folio 51 ibídem] y el de Registro de Ejecución [Folio 53 ibídem]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01808-00 6 6.- Síguese de lo indicado que erró el Juzgador capitalino al disponer ordenar la remisión de las diligencias por el factor territorial a los jueces civiles municipales de Medellín para que asumieran su conocimiento. 7.- En ese orden, aunque el conflicto fue suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Medellín, siendo que conforme las consideraciones antes expuestas a ninguno de estos puede asignársele la competencia, porque implicaría trasgredir los mandatos anteriormente enunciados, ello no constituye impedimento para que, en aplicación de los principios de economía procesal (art. 42, núm. 1° del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política), esta Corporación disponga la remisión del expediente a un tercer despacho judicial, no involucrado en el mismo, pero que legalmente tiene la competencia para su tramitación, máxime al tratarse de una causa iniciada desde el mes de octubre de 2023. 8.- Como consecuencia, la Corte resolverá el conflicto de competencia, ordenando el envío del proceso en cita a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bello, Antioquia, para que el funcionario que le sea asignado por reparto el asunto resuelva lo que corresponda, y de esta determinación se informará a los juzgados involucrados en el conflicto que aquí queda dirimido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que ninguno de los Juzgados Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01808-00 7 involucrados en la colisión aquí estudiada es el competente para asumir el conocimiento del ejecutivo referenciado, pues esta Corresponde a los Jueces Civiles Municipales de Bello Antioquia, por las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bello – Antioquia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Medellín, así como a la promotora del trámite. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1E7053FDFE1EEC91E8265FC6425655CC519BF6DCC18A823F576A278D0511B0D7 Documento generado en 2024-06-12