Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03546-00 AC3038-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03546-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y su homólogo Tercero de Ibagué, con ocasión del conocimiento de la demanda de «ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE», presentada por Jaime Medina Ramírez contra María Nidia Rosero Puentes.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante presentó su escrito introductor ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO)» en Bogotá pretendiendo que se ordene a la señora María Nidia Rosero Puentes realizar la «ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE», respecto del inmueble denominado finca «Las Mercedes». Adicionalmente, solicitó condena al pago de perjuicios, los cuales estimó en más de $1.500.000.
Señaló en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada por «el Art. 20 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) y la vecindad de la demandante». 2. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, al que inicialmente correspondió la causa, dispuso el rechazo de la misma considerando que no es de su resorte por cuanto «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes».
Así, teniendo en cuenta que el inmueble del cual se pretende entrega se encuentra en Ibagué, procedió a remitir las diligencias a los Despachos de similar especialidad y categoría de esa territorialidad. 3. El estrado judicial receptor, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, rehusó la atribución estimando que en el proceso de entrega del tradente al adquirente no se ejerce ningún derecho real «pues este ya se encuentra contenido en la escritura pública debidamente registrada».
Relieva que las causas en las que se reclama un derecho real están señaladas expresamente: «”… divisorios, deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos…”, dentro de los cuales, no se encuentra contemplada la acción que nos ocupa».
Concluyó que en el caso particular se presenta una concurrencia entre el fuero personal y de cumplimiento obligacional, quedando a elección del actor la selección entre esas dos territorialidades, quien válidamente escogió a Bogotá. Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. II. CONSIDERACIONES 1.
Aptitud legal para la resolución. Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Dinámica general de las reglas de competencia. En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.
En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.
Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.
Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.
La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general. 3. Las pautas de atribución territorial en el C.G.P. Vista la redacción del artículo 28 del Código General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.
Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario».
Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional. 4.
Caso concreto. 4.1. Planteamiento de la problemática. Dado el tenor de las posturas que determinaron la presente colisión de competencia, resulta claro que la principal problemática a resolver refiere al esclarecimiento de la naturaleza de la pretensión de entrega de la cosa por el tradente al adquirente. Efectivamente, al sostenerse que la aludida acción es de naturaleza real, podrá acompañarse la postura del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá que reclama por la aplicación del fuero privativo contemplado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en virtud del cual cabría predicar la aptitud legal excluyente del funcionario judicial del lugar de ubicación del inmueble objeto de la demanda.
En caso contrario, esto es, de inferirse que la causa no supone el ejercicio de una acción personal, como lo reclama el Despacho Tercero Civil del Circuito de Ibagué, sin lugar a dudas podrá avalarse la hipótesis de concurrencia a elección del demandante entre los fueros personal y de cumplimiento obligacional, previstos en los numerales 1° y 3° del mentado canon 28 ibídem. 4.2.
Acciones reales y personales. El artículo 664 del Código Civil enseña que «Las cosas incorporales son derechos reales o personales»; por su parte, el canon 665 ejusdem, ilustra: «Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto de determinada persona», pasando a enlistarlos así: «Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca» (inc. 2º), para luego enfatizar: «De estos derechos nacen las acciones reales».
A su turno, el precepto 666 ibíd., establece que «Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas»; lo cual ejemplifica en los siguientes términos: « como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos», y sentenciando, de forma acorde con el tratamiento del tema, que «De estos derechos nacen las acciones personales».
Esta materia no ha sido en lo absoluto ajena a la jurisprudencia de esta Corte, que sobre el particular explicó: «Cuando el Código Civil dice que derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona, no expresa idea distinta a la romana que consideró el derecho real como la relación directa entre la persona y la cosa, y al derecho personal como una relación de personas que obliga al deudor a cumplir la prestación debida.
Así, el titular del jus in re puede, sin contar con nadie, apoderarse de una cosa donde quiera que esté, pero el titular del jus ad rem no puede hacer cosa distinta de exigir a su deudor la prestación de lo debido. Y aun cuando esta idea tradicional ha sido impugnada por quienes anotan que ningún derecho puede consistir en una simple relación entre persona y cosa, la verdad es que los sujetos pasivos de los derechos reales son las personas indeterminadas al paso que en los derechos personales están claramente determinados » (SC, 10 ago. 1981;
GJ: tomo CLXVI, n.º 2407, pp. 477-493). Luego, la Sala se sirvió ampliar su comprensión sobre las diferencias fundamentales entre las prerrogativas en comentario, de la siguiente manera: «Difieren esencialmente las acciones que se derivan de los derechos reales de las que se originan en los derechos personales, pues mientras aquellos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 665 del Código Civil, son los que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona, como los de dominio, herencia, usufructo, uso y habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca, estos son los que nacen de una obligación de una persona o deudor hacia otra o acreedor surgida de un acto jurídico como un contrato o cuasicontrato, de un delito o cuasidelito, o de la ley, según se infiere de los términos del artículo 666 ibidem.
La misma diferencia en la naturaleza de la relación jurídica entre esas dos clases de derechos, se refleja en características y modalidades especiales que le dan a cada uno de ellos su autonomía, independencia y entidad propia, que deberán ser tenidas en cuenta siempre que se trate de establecer, transferir, proteger o reclamar alguno de tales derechos, y no puede, por lo tanto, confundirse uno con otro como lo hiciere el ad quem, cuando sostuvo que con la sola, transmisión del dominio sobre los terrenos ocupados con las instalaciones de conducción eléctrica, quedaron comprendidos los derechos y obligaciones personales del vendedor.» (SC, 31 mar. 1982;
GJ: tomo CLXV, n.º 2406, pp. 73-78). Como puede verse, el derecho real es oponible erga omnes, absoluto, perpetuo y exclusivo –con las excepciones que estas notas han merecido-, mientras que los derechos personales –generalmente asimilados a los créditos-, solamente dan lugar a una exigencia transitoria de responsabilidad frente a una subjetividad jurídica concreta.
A tono con lo anterior, la más autorizada doctrina nacional conceptuó: «Los derechos reales son absolutos, se pueden oponer a quien quiera que sea y pueden ser amenazados o vulnerados por cualquiera persona. Los de crédito y las correspondientes obligaciones son, ciertamente, relativos, y por ello, en principio, no atañen ni comprometen más que a las personas que integran las dos partes contratantes, y no perjudican a los terceros, ni los benefician sino excepcionalmente»[footnoteRef:1]. [1: HINESTROSA FORERO.
Fernando. Tratado de las Obligaciones. Tomo I: Concepto, estructura, vicisitudes., 3ª Ed., Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007 (3º reimpresión, 2015), p. 300.] 4.3. De la obligación de entregar inmuebles. El Libro Cuarto del Código Civil se ocupa «De las obligaciones en general y de los contratos», precisando en su artículo 1605 que « La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir».
Luego, en las disposiciones de la compraventa -las cuales son aplicables a numerosas modalidades contractuales más-, se establece: «Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida», con la advertencia según la cual, «La tradición se sujetará a las reglas dadas en el título VI del libro II» (art. 1880).
La ulterior remisión, para el caso de los inmuebles, impone considerar principalmente el tenor del canon 756 ibídem, conforme al cual: «Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos», norma que se corresponde con la previsión del precepto 749 ejusdem, que prescribe: «Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas».
Sobre el tema, en histórica pero vigente jurisprudencia -al menos en el ámbito privado no mercantil-[footnoteRef:2], se ilustró por la Corte: [2: Dado el diferente tratamiento conjunto que el Código de Comercio brindó a la tradición en la compraventa mercantil, de conformidad con los artículos 905 y 922.] « Pero con todo, la jurisprudencia ha considerado indispensable, no sólo la tradición legal mediante el cumplimiento de la inscripción del título, sino también la entrega física o material de la cosa, objeto de la compraventa.
Quien pacta con otro para adquirir un inmueble no lo hace jamás con el simple propósito de hacerse a un título, sobre la cosa o a un derecho más o menos abstracto sobre ella, sino para tener la cosa misma y poder usarla, gozarla y disfrutarla, pues ésa y no otra es la finalidad de la adquisición, ya se trate de compraventa, permuta o transacción o cualquier otro título legítimo y es ése precisamente el motivo y el fundamento económico que mueve la voluntad de quien paga un precio, da una cosa en cambio, sacrifica un derecho suyo, o en cualquier forma legal adquiere un inmueble.
De ahí que el Código Civil, cuyos preceptos en este extremo no hacen otra cosa que regular, para sancionarlos jurídicamente, los intereses económicos comprometidos en toda enajenación de inmuebles cualquiera que sea su especie; hubiera establecido que la obligación de dar comprende la de entregar la cosa (artículo 1605 C. C.). Esta regla esencial domina todo el campo de la adquisición del derecho de propiedad, raíz o mueble.
Tal ha sido la doctrina constante de nuestra Corte y la de expositores de derecho en Colombia tales como el doctor José María González Valencia y don Fernando Vélez. La Corte ha declarado que "con la sola inscripción o registro del título de compraventa de una finca raíz, no queda cumplida en todo caso la obligación del vendedor de hacer entrega de la cosa vendida.
La posesión material que le permite el goce de los servicios y frutos de la finca, no se realiza por el solo registro de la escritura". (Casación de 2 de octubre de 1930. Tomo 38 página 97). En otro fallo dijo esta misma Corporación: '' no basta para la total satisfacción de la obligación de entregar' la mera inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos,' sino que es necesario, para complementarla legalmente, verificar' la entrega material de la cosa vendida para realizar el derecho de goce ·del comprador".
(Casación 2 de febrero de 1940 G. J., número 1953 página 55). Si la posesión es la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño, es incontrovertible entonces que no se obtiene con el registro del título, porque esta posesión simbólica o figurada, no deja de ser una mera ficción legal contraria por entero a la realidad jurídica. Nada cuenta el derecho a la cosa, que es el único susceptible de ser adquirido por el procedimiento de la inscripción si falta el hecho de la tenencia material, que es la que da la capacidad física de disfrute sobre la misma.
La tendencia de la legislación contemporánea, acorde con la doctrina de los expositores, es la de eliminar las ficciones en el campo del derecho y enjuiciar los problemas y las situaciones jurídicas. » (SC, 31, jul. 1953; GJ, tomo LXXV, n.º 2131, pp. 663). En este orden, es claro que en materia no mercantil, tratándose de inmuebles, la compraventa supone el surgimiento de dos prestaciones, que aunque complementarias[footnoteRef:3] para los propósitos inmediatos de la función económica del vínculo, resultan totalmente independientes y diferenciables desde las perspectivas jurídica y práctica, a saber: (i) dar, que en su auténtico sentido jurídico se concreta en trasferir el dominio mediante la inscripción del título en el registro de instrumentos públicos; y (ii) hacer, consistente en efectuar la entrega material de la cosa. [3: Ver: GÓMEZ ESTRADA, César.
De los principales contratos civiles. 4ª Ed., Bogotá: Temis, 2008, pp. 57-71.] Al respecto, se ha enseñado con ocasión de la clasificación de las obligaciones: «En términos corrientes, las obligaciones positivas son siempre obligaciones de hacer, pues su objeto es la ejecución de actos positivos, dentro de los cuales queda comprendido el que consiste en dar una cosa.
Sin embargo, la expresión dar (dare) tiene un significado especial en el léxico jurídico: equivale a transferir la propiedad plena o desmembrada o la propiedad fiduciaria y, también, a la desmembración misma de la propiedad o a la constitución de fideicomiso o de gravamen en cosa singular o en cosa de género. Las obligaciones de hacer se reducen, pues, a las que tienen por objeto la entrega de una cosa, siempre y cuando tal entrega no implique mutación de la propiedad, como la que debe hacer el arrendador al arrendatario o el depositario al depositante.
Como ya quedó expuesto, las obligaciones de no hacer son las negativas o que tienen por objeto una abstención del deudor.» (Destacado fuera de texto).[footnoteRef:4] [4: OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. 8ª Ed., Bogotá: Temis, 2008, p. 25.] Doctrina de similar pertinencia ha explicado la polisemia de la expresión «dar», que afecta la hermenéutica y aplicación de la normativa relacionada y para cuya superación, sostiene con acierto, es preciso señalar que el concepto corresponde en nuestro ordenamiento –de forma similar al alemán y a diferencia de los sistemas francés e italiano- «a la categoría romana de dare rem», efectuar la tradición del derecho.
Por ello, en materia de bienes inmuebles, la tradición «se hace mediante la inscripción del título en el registro correspondiente (art. 756 c.c.), y en tal caso es independiente de la entrega física del bien, a la cual está igual y complementariamente obligado el deudor (art. 1880 c.c.) y cuya ejecución puede demandar el acreedor por el trámite de proceso abreviado (arts. 414 [I0], 431 y 415 y ss.
C. de p. c.).», concluyéndose, entre otros relevantes aspectos, que «la obligación de dar se refiere al derecho sobre la cosa, en tanto que la obligación de entregar se refiere a la cosa misma».[footnoteRef:5] [5: HINESTROSA FORERO. Ob. Cit., pp. 122 a 129.] 4.4. La acción personal que dimana de la obligación de entrega de la cosa por el tradente al adquirente.
Según lo visto, la acción real tiene origen en la reclamación de un derecho de similar estatus, que a su vez supone la existencia de una suerte de prerrogativa referida directamente a la cosa, habilitante por demás de la posibilidad de oposición y reivindicación frente a todas las demás personas o individualidades jurídicas en general ( erga omnes ).
Este denominado jus in re, con certeza, es diametralmente opuesto al derecho de crédito que un adquirente-acreedor detenta exclusivamente respecto de su tradente-deudor, en relación con la obligación de entrega material de inmueble pendiente de satisfacción y contenida en un negocio jurídico como lo es la compraventa. Se insiste, la entrega en dicho escenario es una obligación de orden contractual, «siendo elemental el aserto de que el derecho de crédito, como tal, no puede ser vulnerado sino por el deudor, quien por lo demás es el único llamado a satisfacerlo, con el agregado de los garantes (…)»[footnoteRef:6] [6: HINESTROSA FORERO.
Ob. Cit., p. 301.] Para ahondar en la perspectiva que viene empleándose, resulta pertinente por ilustrativo, traer a colación el criterio de la Sala en punto de la acción real por excelencia y su diferencia y eventual interacción con las de orden personal: «La reivindicatoria es acción real distinta a las acciones restitutorias surgidas de las relaciones jurídicas contractuales, tanto por su fuente cuanto por los sujetos legitimados y finalidad; aquélla surge del derecho real, lo protege, se reserva a su titular y dirige a obtener frente a cualquier poseedor la restitución de la posesión sobre la cosa, y las últimas, por lo general están circunscritas a los sujetos del acto dispositivo, negocio jurídico o contrato del cual emanan y procuran solucionar las situaciones gestadas por su inteligencia entre las partes.
En particular, la restitución de la cosa podrá obtenerse como consecuencia directa e inmediata de la reivindicación o, en virtud, del ejercicio de una acción contractual. Más exactamente, existiendo entre el dueño y el poseedor de la cosa, una relación jurídica negocial o contractual de donde deriva su posesión, la restitución no puede lograrse con independencia sino a consecuencia y en virtud de las acciones correspondientes al negocio jurídico o contrato.» (CSJ SC, 30 jul. 2010, Exp. 2005-00154-01).
De total recibo son también los comentarios que la doctrina procesal nacional más autorizada,[footnoteRef:7] brindó sobre el asunto: [7: MORALES MOLINA, Hernando. Curso de derecho Procesal Civil. Parte General, 11ª Ed., Bogotá: Editorial ABC, 1991, pág. 75.] «El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entre material correspondiente.
Tambien podrá hacerlo, quien haya adquirido del mismo modo un derecho de usufructo, uso o habitación. Se trata de que una persona que es dueña de un derecho inmueble, lo transfiere por venta, permuta, transacción, dación en pago, aporte a sociedades, donación, etc. y efectúa la tradición por medio del registro del título en la oficina correspondiente; pero retiene de la cosa sobre el cual recae el derecho.
Por consiguiente, en este proceso se pretende hacer efectiva la obligación personal de todo tradente, de entregar la cosa que ha sido materia de tradición (Art. 1605 y 1882 del C. C.). Es juez competente el que corresponde al lugar del cumplimiento de la obligación o al del domicilio de demandado, según la cuantía. Por último, tan claro es el mandato sustancial delimitante del carácter personal de la acción en estudio, que la denominación tradicional y contemporánea del procedimiento específico da cuenta no sólo del objeto, sino de las calidades materiales de los puntuales sujetos legitimados para dicha contienda: «entrega de la cosa por el tradente al adquirente » (art. 417 C.P.C., hoy canon 378 C.G.P.). 4.5.
Fueros de competencia territorial aplicables. Establecida la naturaleza personal de la acción de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, prontamente se torna viable descartar la subsunción de tal causa en el fuero de competencia privativa establecido en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Lo anterior por cuanto la pretensión analizada no implica ejercicio de derechos reales, ni mucho menos se compadece con alguno de los procesos enlistados en el referido apartado normativo a saber: «divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos».
En este orden, corresponde acudir al foro general del domicilio del extremo demandado –con sus respectivas variables- (num. 1, art. 28 ibidem ), concurrente por la materia y a elección del demandante, con el fuero de cumplimiento obligacional; ello sin perjuicio del eventual influjo de las preceptivas de los numerales 5, 9 y 10. Importa precisar que aunque en reciente proveído de un integrante de esta Colegiatura Especializada se arribó a decisión en sentido contrario al que hoy se defiende (AC5377-2017, 24 ago. 2017, rad. 2017-02142-00), lo cierto es que tan respetable postura no resulta vinculante, toda vez que no da cuenta del criterio del pleno de la Sala de Casación Civil, y además, por cuanto en dicha oportunidad no se comprometió criterio en punto de la naturaleza de la acción que aquí interesa. 4.6.
Determinación de la autoridad competente. De conformidad con las premisas precedentes, la selección del demandante respecto del funcionario que originalmente refutó la aptitud legal, no es caprichosa y encuentra respaldo en el fuero de cumplimiento obligacional previamente referido. En efecto, como se sostuvo por el Despacho que propuso la presente colisión, Bogotá es la ciudad prevista para la observancia de varias de las obligaciones contempladas en los negocios jurídicos (compraventa-hipoteca) que originan la controversia; ello según la demanda y sus anexos, particularmente la escritura pública registrada, aducida como título legitimante.
Nótese que a pesar de las deficiencias latentes en el escrito inicial, puede inferirse la voluntad del demandante de radicar la competencia en Bogotá, lugar que como fue dicho, corresponde a un fuero válido; todo lo cual obliga a la judicatura destinataria inicial a respetar la decisión del accionante, que por el momento ningún reproche merece.
En consecuencia, la separación de la causa por parte del estrado original carece de fundamento, pues ningún argumento fue dado para sostener el carácter real de la acción promovida y además, por dicha circunstancia, no fueron esclarecidos aspectos relevantes como la certera indicación del domicilio de la pasiva y su relación con el diferenciable concepto «lugar de notificaciones». 6.
Conclusión. Es la primera de las autoridades en contienda la que debe conocer del asunto, sin perjuicio de que la contraparte en el momento procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda controvertir esa situación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO. REMITIR a actuación al citado Despacho e informar lo decidido a la otra judicatura involucrada en la colisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 2