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AC3035-2025 [2025-01950-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC3035-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01950-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Neiva y Segundo Civil del Circuito de Funza con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Aristóbulo Pérez Mora promovió contra Consuelo Polania Manchola.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante los Jueces Civiles del Circuito Neiva, el demandante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe del saldo insoluto de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el domicilio y residencia de la demandada, además, por ser el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación». 2.

El Juez Tercero Civil del aludido circuito judicial inadmitió el libelo puesto que no se indicó «el domicilio de la demandada, No. 2 del artículo 82 del C.G.P». En cumplimiento de lo anterior, el ejecutante precisó que el domicilio de la ejecutada está ubicado en Bogotá, de manera que en auto de 21 de Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00504-00 2 febrero de 2025 el despacho rechazó el asunto atendiendo a la regla de competencia establecida en el ordinal 1° del artículo 28 de la norma procesal.

No obstante, ordenó su remisión «a la oficina judicial de Funza, Cundinamarca para que sea repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito de esta Ciudad». 3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza también rehusó la asignación, señalando que «la demandante dirigió su libelo a los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva, por cuanto la letra de cambio tiene como lugar de cumplimiento de la obligación cambiaria esa ciudad huilense» resultando evidente que eligió el fuero contractual contenido en el numeral 3° del artículo 28 ibidem.

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00504-00 3 La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00504-00 4 previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el asunto bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el pagaré allegado como soporte del cobro. Lo anterior en la medida que, si bien en el acápite pertinente señaló que la atribución venia dada en virtud del «domicilio y residencia de la demandada» también la estableció en razón a «ser el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» y, verificado el documento base de recaudo, se advierte que, de manera precisa, se pactó que la demandada «el día 15 de diciembre de 2022 se servirá (…) pagar solidariamente en Neiva» la suma contenida, lugar donde el promotor radicó su escrito, demostrado así su verdadera intención. Acorde con ello, el funcionario de Neiva no podía rechazar la causa, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.

Al respecto, no se olvide que: «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00504-00 5 judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes».

(CSJ, AC2738- 2016; AC140-2024; et. al.). 4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó el ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial de Neiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO: Comuníquese lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00504-00 6 Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 47557B29866A22D298668B3DA3D0A1A6787C5C0796BA8AC697E2FF00D28A93D4 Documento generado en 2025-05-20