AC3034-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01933-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Pereira y Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa - Antioquia, para conocer de la demanda ejecutiva formulada por la Sociedad Reencafé S.A.S. contra Jey Jose Cataño Zapata y Edison Estiven Acevedo Ramírez.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el despacho de Pereira, la entidad actora pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el lugar del cumplimiento de la obligación conforme al NUMERAL TERCERO (3°) del artículo 28 del C.G.P»1. 1 Folio 2. 02Demanda.pdf, expediente digital.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01933-00 2 2. El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que el domicilio de los demandados está en Barbosa, sumado a que «dentro del pagaré allegado, no establece el lugar de cumplimiento de la obligación cambiaria». En consecuencia, allí remitió el asunto. 3. El juzgado receptor, Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa también rehusó la asignación estableciendo que, «el cumplimiento de la obligación, según el Pagaré báculo de ejecución, fue fijado, al tenor literal, en “Cualquiera de las Oficinas” de la sociedad demandante, (…) e incluso, dentro del mismo escrito genitor, lo advertido por el demandante en su acápite de “Competencia”, es que el Juez de Pereira es competente, entre otros, por “[e]l lugar de cumplimiento de la obligación (…)».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01933-00 3 De acuerdo con el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (énfasis adrede).
De igual manera, el numeral 3 del citado canon prevé que, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (resalto intencional).
De acuerdo con tales preceptos, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, pero si estos se originan en un negocio jurídico o involucran títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación contenida en ellos, lo que supone una concurrencia de factores de asignación donde la ley faculta al actor para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa, potestad de elección que no puede ser desconocida por el juez ante quien se presente la demanda.
Sobre el particular, esta Corporación ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01933-00 4 demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, reiterado recientemente en AC4636-2024 y AC5790- 2024, entre otros). 3.
Caso concreto En el sub judice, no existe duda de que el proceso ejecutivo promovido por la Sociedad Reencafé S.A.S. contra Jey Jose Cataño Zapata y Edison Estiven Acevedo Ramírez va dirigido a obtener el cobro de la obligación dineraria incorporada en un pagaré, de suerte que, para la fijación del juez competente, concurren dos fueros: el general, que prevé el ordinal 1º del artículo 28 del Estatuto Procesal y, el negocial o contractual, contemplado en el ordinal 3º de ese mismo precepto.
Ante ese dilema, la sociedad demandante optó por radicar la demanda ante los Jueces Civiles Municipales de Pereira, fijando la competencia territorial por el «el lugar del cumplimiento de la obligación»2, manifestación que encuentra respaldo en el título valor que sirve de base a la ejecución, pues ciertamente, en dicho documento se registra que los demandados se obligaron a pagar «incondicionalmente, a la orden 2 Folio 2. 02Demanda.pdf, expediente digital.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01933-00 5 de REENCAFE S.A.S. o a quien represente sus derechos en cualquiera de sus oficina la suma de CINCO MILLONES SIETE PESOS (…)»3. Adicional a lo anterior, obra en el expediente como anexo a la demanda, el certificado de existencia y representación legal de la accionante, en el cual consta que tanto su domicilio principal como sus establecimientos de comercio se encuentran ubicados en Pereira.
En tal virtud, como desde el escrito inicial la ejecutante fue clara en la selección de la pauta competencial aplicable, la primera autoridad involucrada en la contienda no podía rechazar el conocimiento, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016;
AC140-2024; et. al.). 4. Conclusión El Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira, es el competente para conocer de la demanda ejecutiva objeto de la colisión en estudio. 3 Folio 3. 03AnexosDemanda.pdf, ibid. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01933-00 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, se remítasele de forma inmediata el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5F52C7CED3C066E7E5A1CDDC2B28A7D9CABE327A174FFBB6E28609DB5B59008D Documento generado en 2025-05-20