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AC3027-2025 [2025-01858-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1996 de 2016Ley 1996 de 2019Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3027-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01858-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Familia de Bogotá y Segundo de Familia de Envigado, para conocer de la revisión de la sentencia de interdicción judicial con radicado n.° 2024- 00517 proferida por el primer despacho, con motivo de la declarada «interdicción por demencia» de Henry Córdoba Salgado.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, Alfredo Córdoba Salgado instauró, demanda de «interdicción» en favor de su hermano Henry Córdoba Salgado en razón del «retardo mental severo y síndrome convulsivo» que padece aquel; la citada autoridad impartió el respectivo trámite al asunto y dictó sentencia que, al declarar la «interdicción» designó al solicitante como «curador del interdicto» (25 feb. 2002). 3.

Por virtud del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, el señor Córdoba Salgado solicitó la revisión del fallo arriba Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01858-00 2 descrito. No obstante, el despacho de Bogotá en cuestión concluyó, con base en el informe allegado por la Secretaría de Integración Social de esta capital, que el titular del acto jurídico se encuentra domiciliado en el municipio de Sabaneta, por lo que dispuso la remisión de las diligencias al reparto de los Jueces de Familia de esta ciudad, dada la variación del domicilio del beneficiario (2 sep. 2024). 4.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de la referida urbe, declinó la atribución de «la demanda de adjudicación de apoyos» tras considerar que por mandado del numeral 7 del artículo 22 del Código General del Proceso, el asunto era competencia exclusiva de las autoridades de familia, por lo que remitió la controversia al circuito judicial de Envigado (26 mar. 2025). 5.

El Juez receptor (Segundo de Familia de Envigado) rehusó asumir el asunto con soporte en que el conocimiento del fallo referido en líneas anteriores atañe a la autoridad judicial de origen, como sentenciadora del caso, a voces del criterio de esta Sala de Casación en CSJ AC3734-2024. Por tanto, promovió la colisión competencial a dirimir (9 abr. 2025).

CONSIDERACIONES 1. Conocimiento legal para la resolución Concierne a la Corte definir la presente controversia mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01858-00 3 cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales (Bogotá y Medellín); ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1° del artículo 28 del citado Código General del Proceso, foro que opera de manera prevalente «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el Juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1° y 6° del artículo 28).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01858-00 4 (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado). 3.

Conservación y alteración de la competencia Acorde con el precedente de esta Corporación: «( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.

Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)» (CSJ AC5451-2016). Con similar orientación, se sostuvo: «(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01858-00 5 alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.

Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00)» (CSJ AC429-2018).

Expresado de otro modo, cuando un asunto es asignado a determinado funcionario, atendiendo cabalmente las pautas expuestas en los ordinales precedentes, por vía general no podrá desprenderse de su conocimiento, a menos que se concrete uno de los supuestos que prevé la normativa procesal, a saber: (i) Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la República de Colombia (artículo 27, C. G. P., inciso primero).

(ii) Cuando un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. (artículo 27, C.G.P, inciso segundo). (iii) Cuando, de conformidad con los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01858-00 6 de los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas (artículo 27, C.G.P, inciso cuarto).

(iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el caso (artículo 30, C.G.P.). (v) En caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé el artículo 121 del estatuto procedimental. 4. Caso concreto Para resolver el conflicto de la referencia, basta con señalar que ninguno de los supuestos de alteración de la competencia referidos tuvo lugar en el proceso de «interdicción» sometido a conocimiento del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá. A ello cabe añadir que actualmente, el estadio procesal en el que se encuentra el trámite en cuestión es el de revisión previsto por la Ley 1996 de 2019, en su artículo 56, así: «los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción (…) deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción anterior a la promulgación de la presente ley (…) -Igualmente- el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos» (Énfasis).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01858-00 7 «En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción…» (Se resalta). En ese orden, la Corte precisó: «En este punto, es claro que la solicitud de apoyos debe ser conocida por el juez que adelantó el proceso de interdicción, pues, aunque la demandante no lo indique expresamente, su pretensión implica modificar la interdicción declarada judicial en tanto sería inviable que, al mismo tiempo, ésta persistiera con la nueva adjudicación de apoyos, que por expreso mandato del artículo 56 de la ley 1996 de 2016, atribuye la competencia privativa a ese estrado judicial…» (AC4438-2022, reiterado en AC2737- 2024, entre otros).

Lo anterior, denota la existencia de norma especial que regula la revisión del referido proceso sentenciado el 25 de febrero de 2002. Luego, no existe fundamento jurídico para la variación de la competencia que, por fuero de atracción, le corresponde al juzgado que dictó el fallo de «interdicción» pues fue el propio legislador, en su especial empeño de procurar la revisión de ese tipo de decisiones, el que dispuso la competencia, ya sea de manera oficiosa o por solicitud de parte, a cargo del mismo despacho que dirimió la actuación, se repite, de «interdicción». 5.

Conclusión Como este asunto versa sobre la revisión del proceso de interdicción en los términos del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, se retornarán las diligencias al despacho inicial, por Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01858-00 8 ser el que dictó la providencia objeto de dicha revisión, en aplicación de la precitada norma1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá para asumir el conocimiento del asunto de la referencia; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata de la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad involucrada en la controversia y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 Cfr. AC3961-2023, AC851-2023, AC1675-2023, AC2933-2023 y AC2737-2024. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2BFED4A6CA4672D96593D46E35D91E5994FD8A0DB3FDC91815535D55CAF7C897 Documento generado en 2025-05-20