AC3025-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01819-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y su homólogo Séptimo de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa de existencia de contrato que Inversora del Magdalena & CIA S.A. promovió contra Gloria Patricia Velásquez Monsalve.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado de Santa Marta, la demandante pidió que se declare que existió un contrato de suministro, el cual se incumplió por la parte demandada. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «teniendo en cuenta que el negocio jurídico se celebró en la ciudad de Santa Marta, mediante un negocio jurídico de suministro, lugar donde se debía cumplir la obligación de hacer y/o entregar los tanques». 2.
El aludido despacho rechazó el libelo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 28 del Código Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01819-00 2 General del Proceso; al respecto señaló que, según el escrito de demanda, la accionada se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín, por lo que, correspondería a los jueces de dicha ciudad adelantar el trámite. 3.
El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín también rehusó la asignación, arguyendo que el estrato judicial de Santa Marta «decidió escoger el domicilio del demandado para determinar la competencia territorial, y así desconoció la voluntad del demandado que definió la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01819-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;
CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del citado artículo 28 («en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01819-00 4 procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el convenio presuntamente celebrado entre las partes. Adicional a lo anterior, obra en el expediente como anexo a la demanda, el certificado de existencia y representación legal de la accionante, en el cual consta que tiene su establecimiento de comercio en Santa Marta, en donde al parecer se cumplió una de las obligaciones del suministro, pues según el certificado de «entrada de almacén 4896», emitido por la sociedad demandante, se registró que recibió uno de los tanques de fibra de vidrio de 10.000 litros el 18 de julio de 2023, y señaló como lugar de destino a «Inversora».
Acorde con ello, la primera autoridad involucrada en la contienda no podía rechazar el conocimiento, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01819-00 5 mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738-2016 y CSJ, AC140-2024, et. al.). 4.
Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa realizó la accionante en su libelo inicial, se colige que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 17ED29061048F9358474FFBA2825B9DB9DD0ABFB6FE10354BADC87CDC789E716 Documento generado en 2025-05-20