MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC3024-2024 Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 (Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por Justiniano Mariño Coronado contra la sentencia proferida el primero de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, dentro del proceso declarativo promovido por el recurrente contra María Idalí Forero Aguilera.
I.- ANTECEDENTES 1.- De manera principal, se solicitó declarar la simulación absoluta de la Escritura Pública 079 de 2016 otorgada en la Notaría Única de Villa de Leyva, mediante la cual se declaró la unión marital de hecho y se liquidó la sociedad patrimonial entre el demandante y la señora María Idalí Forero Aguilera; en forma subsidiaria, declarar la nulidad absoluta de la declaración de unión marital de hecho Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 2 y de la liquidación de la sociedad patrimonial. 2.- Los hechos de la demanda se resumen así: Las declaraciones acerca de la existencia de la unión marital de hecho entre las partes y de la disolución de la sociedad patrimonial contenidas en dicha escritura son simuladas.
La escritura se hizo en virtud de la necesidad que tenía el accionante de insolventarse para proteger su patrimonio de los problemas jurídicos que afrontaba con su ex cónyuge y sus hijos de matrimonio, de no haberse presentado esa situación no se habría realizado tal declaración, pues los compañeros vivían bajo el mismo techo. Además de no existir la voluntad de declarar tal unión marital, en la liquidación, se incluyó un bien que no hacía parte de la sociedad patrimonial.
Según quedó consignado en la Escritura 1703 del 13 de julio de 2001, los dineros con los cuales el demandante compró la finca «Jusmar» fueron producto de la sociedad conyugal liquidada con su ex esposa Leonilde Castañeda, es decir, se trató de la compra de un bien con dineros de su exclusiva propiedad hecho que conocían tanto el demandante como la demandada, pero como la escritura en mención fue simulada, no se prestó mayor atención al mismo.
En lo concerniente al dinero inventariado en la liquidación cuestionada, no existían los $390.000.000, que supuestamente recibió el demandante en compensación a la parte que le correspondía, ni hay cuentas bancarias o Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 3 depósitos que demuestren ese hecho. Se simuló la declaración de unión marital, disolución y la liquidación patrimonial, porque el accionante confiaba en su compañera para poner este bien a su nombre y que ella le devolviera las escrituras una vez superada la situación; sin embargo, a pesar del requerimiento en ese sentido, la demandada se ha negado a adelantar las diligencias para que el bien regrese a su patrimonio.
María Ana Idaly Forero Aguilera, es una persona dedicada al hogar, carece de bienes y recursos económicos y en ningún momento se le hizo entrega material del bien, siendo mera tenedora por la convivencia de la pareja, pues Justiniano Mariño Coronado, es quien se comporta como amo y señor del inmueble en mención. 3.- La convocada al replicar la demanda reformada, se opuso a las pretensiones, y a manera de defensa, alegó «falta de requisitos de la acción formulada», «inexistencia del derecho alegado» y «mala fe».
Igualmente, a manera de «petición especial», el apoderado de la demanda señaló: «Debido a la violencia de genero a la cual ha sido sometida mi cliente, remítase señor juez, a las normas internacionales prohíben y trabajan en la violencia basada en género, tales como: La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer, reconoce que la discriminación en contra de la mujer es una vulneración de los derechos humanos, La Convención Americana sobre Derechos Humanos e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)», concretamente, pidió que Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 4 «una vez realizado un análisis del caso en concreto y la violencia de género a la cual ha sido sometida mi cliente, que se falle el presente proceso, aplicando perspectiva de género»1. 4.- El juez de primera instancia declaró probadas las excepciones denominadas «falta de requisitos de la acción formulada» e «Inexistencia del derecho alegado», propuestas por la parte demandada, en consecuencia, negó las súplicas2. 5.- La sentencia de segunda instancia. El superior al desatar la apelación formulada por la parte demandada confirmó el fallo impugnado.
Para resolver de ese modo, en síntesis, consideró: Como quiera que el reclamo formulado ante la jurisdicción estriba en el fingimiento del negocio dispositivo aludido, para solucionar el conflicto se examinará si existe mérito probatorio suficiente para estimar que la declaración de voluntad plasmada en la Escritura Pública No. 079 del 24 de febrero de 2016, es absolutamente simulada.
Ante las especiales circunstancias de las que dan cuenta algunas probanzas, el estudio del caso exige un «enfoque diferencial con perspectiva de género, por cuanto se evidencia, tanto en el plano sustancial como procesal, una asimetría entre Ana Idaly Forero y el demandado Justiniano Mariño Coronado, auspiciada por una ya común práctica sospechosa de discriminación, consistente en el uso 1 Consecutivo 061 expediente, cuaderno primera instancia. 2 Consecutivos 78 y 79 ib.
Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 5 inaceptable de figuras contractuales fraudulentas, como aquellas prácticas simulatorias tratadas bajo la égida de las disposiciones que gobiernan esta materia en la especialidad civil, esto con el fin de insolventarse para anular los derechos tanto de aquélla como de su ex esposa, por el hecho de ser mujeres, conforme se extrae por ejemplo, del proceso de violencia intrafamiliar y de alimentos obrantes al plenario».
Ha dicho la jurisprudencia que la perspectiva de género, en salvaguarda de la protección de los derechos de las mujeres, ante cualquier tipo de discriminación en razón a su condición, implica la labor profunda y activa de los jueces «en pro de la materialización de un enfoque diferencial en las decisiones y la necesidad de “flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes”».
Además, con base en el artículo 13 constitucional, y en varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos ratificados por Colombia, especialmente la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW); la Convención de Belém do Pará, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un método de análisis denominado «perspectiva de género», de invaluable utilidad en la resolución de conflictos sometidos al escrutinio jurisdiccional Planteados los derroteros para resolver el problema jurídico, no existe mérito probatorio suficiente para derruir la sentencia recurrida, toda vez que «acorde con lo dilucidado por el a quo, al examinar en conjunto las documentales aportadas al plenario y lo señalado por cada uno de los extremos de la litis, no se logró probar Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 6 que entre demandante y demandada haya existido acuerdo para simular la declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, no permitiendo establecer que la escritura pública No. 079 del 24 de febrero de 2016 es absolutamente simulada».
No hay discusión en que para la fecha de suscripción de la mencionada escritura - 24 de febrero de 2016- entre Justiniano Mariño y Ana Idaly Forero se había conformado una comunidad de vida, dando paso a la construcción de un patrimonio común susceptible de ser liquidado conforme a las reglas de la Ley 54 de 1990, sin que puedan desconocerse las documentales que dan cuenta de la existencia de bienes propios en cabeza del demandante antes del inicio de esa unión en el año 1994, según se desprende de los certificados de tradición y libertad aportados con la demanda y su reforma.
Sin embargo, el predio denominado «Finca Jusmar» incluido en la liquidación plasmada en la escritura que se califica como simulada, fue adquirido por Justiniano Mariño el 13 de julio de 2001, mediante Escritura 1707 de la Notaría Única de Villa de Leyva, es decir, durante la vigencia de la unión con Ana Forero, por lo que se reputa bien social.
También está probado que Justiniano Mariño, por iniciativa propia y sin ninguna presión, amenaza o coacción acudió a la Notaría de Villa de Leyva en febrero de 2016 a realizar la escritura pública 079, así se dejó plasmado en ese título escriturario y lo reiteró ante el fallador de primer grado en el interrogatorio de parte rendido, donde respondió afirmativamente a la pregunta hecha por el juez en ese sentido; esa misma afirmación fue corroborada por la Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 7 demandada Ana Idaly Forero, en su interrogatorio.
Se infiere de lo expuesto, que, contrario a lo aducido por el actor frente a la causa simulandi, «el acto jurídico se llevó a cabo no para ocultar el bien a sus herederos o evitar que el inmueble fuera embargado, sino más bien con el firme propósito, como así ocurrió, de liquidar la sociedad patrimonial con ese único bien, en vista que su compañera lo había amenazado con separase legalmente de él, por ello, aprovechó que el predio había sido desembargado días antes (14/12/2015- anotación 6 del folio matrícula 070-150203) para liquidar la sociedad y que otros activos no ingresaran al haber social», porque no puede perderse de vista, que él tenía otros bienes que fueron transferidos en compraventa a su hijo Camilo Mariño Forero pocos días antes de llevarse a cabo la declaración de unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial, conforme se observa en los certificados de tradición y libertad de los folios inmobiliarios 070-165334 y 070-14884, lo que coincide con el dicho de la demandada de querer insolventarse para que esos bienes no formaran parte de la liquidación de la sociedad patrimonial, pero que volvieron al patrimonio del accionante en noviembre de 2017.
De otro lado, se resalta que no solo en este caso sino también en el proceso de alimentos adelantado por su ex esposa Leonilde Castañeda, «es evidente el estatus de supremacía ejercido por el señor Justiniano Mariño en contra de sus compañeras de vida, al tratar de menospreciar el trabajo mancomunado para la construcción de la vida en común, incluso con violencia; definiendo a su arbitrio la forma de repartir los bienes pertenecientes a la sociedad hoy patrimonial otrora conyugal», según se desprende de los hechos de la demanda de alimentos interpuesta por Leonilde Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 8 Castañeda, que terminó con sentencia condenatoria en contra de Justiniano Mariño. Pensar el demandante que tenía el poder de definir cuál de los bienes sería objeto de liquidación en la sociedad patrimonial para luego desconocerla, «constituye una actitud inaceptable que revela, revive y recuerda la penosa historia de la humanidad representada en la opresión que el hombre ha infligido a la mujer y la consecuente anulación de la identidad y autonomía de esta, por el solo hecho de tener esa condición».
En conclusión, en este caso «no se acreditó que entre los partícipes del negocio jurídico haya existido acuerdo bilateral tendiente a defraudar a los herederos del señor Mariño Coronado y por ende no opera la figura de la simulación, pues no ofrece duda que el proceso simulatorio exige la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, el solo deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin».
Adicionalmente, es patente que la voluntad en el citado instrumento notarial fue, precisamente, «declarar la existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Justiniano Mariño y Ana Idaly Forero, lo que consecuentemente conlleva a que en este caso, la acción de simulación sea improcedente para dejar sin efecto un acto jurídico válido en sus elementos esenciales al que acudieron los comparecientes de manera libre y espontánea», de haber existido vicios del consentimiento tenía la posibilidad de demandar la Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 9 nulidad del acto, o en el caso de haber ocasionado efectos lesivos desproporcionados como lo aduce el actor, en cuanto alega no recibió el precio de la hijuela que le correspondió en la liquidación, tenía la acción de rescisión por lesión enorme para impugnarlo; es más, si consideraba que lo plasmado en la Escritura 079 de 2016 no era su real querer, «por qué en la escritura No. 181 del 7 de abril del mismo año donde se efectuó la aclaración de aquella escritura respecto de la corrección del área del predio, no aprovechó y también aclaró lo relacionado con la declaración, disolución y liquidación de la sociedad de hecho, que seis años después viene a tildar de simulada».
Así las cosas, ningún reproche merece la decisión del a quo de negar la simulación del acto jurídico censurado, pues para la estructuración de la simulación absoluta o relativa, «se requiere la participación conjunta de los contratantes, dicho en otras palabras, era menester que tanto Ana Idaly Forero como Justiniano Mariño se hubieran concertado para la creación del acto aparente, cosa que aquí no se probó».
La ausencia del presupuesto esencial referido al «acuerdo simulatorio entre los participantes en el negocio censurado», impide acceder a la pretensión sin necesidad de evaluar los demás reparos, esto es, volver a analizar como lo hizo el a quo los indicios referentes a la falta de entrega real y material del inmueble, su avalúo comercial, el precio no entregado por ausencia de movimientos bancarios y la existencia del proceso de alimentos, entre otros.
Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 10 II.- DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon dos cargos, en su orden, con soporte en las causales tercera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. 1.- En el primero, se acusó la sentencia del Tribunal de incongruente. En sustento, expuso la recurrente: En la sentencia de primer grado se desestimaron todas las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.
El actor apeló ese fallo, alegando indebida valoración probatoria por falta de apreciación de varios medios y ausencia de apreciación razonada de otros. Sin embargo, en el acápite de consideraciones de la sentencia de segunda instancia, luego de señalar en qué consistía la simulación de un negocio jurídico y cuál es el propósito de este tipo de acción, el Tribunal tuvo en cuenta un aspecto que no fue esgrimido al interponer y sustentar la apelación, referente a la aplicación de «un enfoque diferencial con perspectiva de género», al que le confirió gran importancia, aun antes de entrar a analizar los motivos de inconformidad planteados.
En esas condiciones, «la suerte adversa del recurso ya estaba decidida por el Tribunal, antes de entrar a su análisis de fondo, pues para los magistrados de la Sala, de una parte, existió una discriminación para la demandada por el hecho de ser mujer y, de la otra, se utilizó la que tildó como una figura contractual fraudulenta». Aunque al replicar la reforma de la demanda se hizo una Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 11 «petición especial» consistente en que se fallara el caso «aplicando perspectiva de género», esa petición no fue atendida por el Juez de primer grado, quien resolvió el pleito dentro del cauce de la acción simulatoria y de nulidad que fueron ejercidas en la demanda.
Además, el demandante no tuvo la oportunidad «de discutir en el proceso tal petición especial, pues no se le corrió traslado de las excepciones de fondo propuestas por la demandada al contestar la reforma de la demanda». Lo que resulta relevante es que «el enfoque diferencial con perspectiva de género no fue un punto incluido dentro del recurso de apelación interpuesto y, por tal razón, no podía ser examinado por el Tribunal al decidirlo y como sí fue objeto de análisis –y ocupó, como antes se vio, un lugar preponderante y trascedente en la motivación-, ello torna incongruente la sentencia acusada».
En ese sentido, en CSJ SC5142-2020, la Corte ha dicho que, «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido», tesis que ha sido reiterada en las sentencias SC3627-2021, SC4174-2021, SC4106-2021 y AC2610-2021, por lo que constituye, «una doctrina probable de obligatoria observancia».
En consecuencia, se debe casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar la de reemplazo, excluyendo el aspecto relativo el enfoque diferencial con perspectiva de género que no fue objeto de la sustentación del recurso de apelación. Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 12 2.- En el segundo cargo, se acusó la sentencia de violar por falta de aplicación el artículo 1766 del Código Civil como consecuencia de errores de derecho y de hecho en la apreciación de los medios probatorios.
Para soportar estos reproches, la recurrente presentó en forma separada sus argumentos, desde las dos vertientes referidas en la segunda causal del artículo 336 del Código General del Proceso, así: 2.1.- El error de derecho se presentó porque el juzgador desconoció los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, que consagran la necesidad de la prueba y su valoración conjunta, así como los cánones 173 y 244 del mismo estatuto, al desconocer los siguientes medios demostrativos: - Escrituras Públicas 039 y 040 de 2016 de la Notaría Única de Villa de Leyva. - Escrituras 2919 y 2920 del 8 de noviembre de 2017 de la Notaría Única de Villa de Leyva. - Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá del 31 de mayo de 2001. - El mandamiento de pago dictado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá el 15 de octubre de 2010.
Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 13 - El auto de 29 de junio de 2011 del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. - La sentencia de fecha 3 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá. - El oficio 3391 del 7 de diciembre de 2010 librado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. - Los autos emitidos entre octubre de 2014 y el año 2015 por el Juzgado Primero de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá, dentro del juicio ejecutivo promovido por Leonilde Castañeda contra Justiniano Mariño. - El folio de matrícula inmobiliaria No. 070-150203 de la ORIP de Tunja. - La Escritura Pública 4512 de 27 de mayo de 1993 de la Notaria 21 de Bogotá. - El certificado de defunción de la señora Leonilde Castañeda de Mariño. - El testimonio de Camilo Mariño Forero rendido ante la Comisaria de Familia de Villa de Leyva del 5 de octubre de 2021. - Declaración de la demandada Ana Idaly Forero Aguilera ante la Comisaria de Familia de Villa de Leyva, el 5 de octubre de 2021.
Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 14 - El dictamen pericial del IGAC. - Réplica a la reforma de la demanda. Los referidos medios, «apreciados en forma conjunta», demuestran varios hechos relevantes como son: la existencia de un proceso de alimentos promovido en contra del señor Mariño Coronado por su ex cónyuge en el año 1997, juicio que concluyó con una sentencia condenatoria que obligó al demandado a pagarle alimentos por el resto de su vida; la iniciación de otro juicio ejecutivo en contra del señor Mariño Coronado por el incumplimiento en el pago de las prestaciones alimentarias, dentro del cual se embargó el inmueble Jusmar, vigente entre el 13 de diciembre de 2010 y el 14 de diciembre de 2015; la adjudicación al actor en el año 1993 de bienes por valor superior a los 11 millones de pesos; el otorgamiento en el mes de febrero de 2016 -quince días antes del otorgamiento de la escritura 079 de 2916- de dos fingidas escrituras de compraventa, Nos. 039 y 040, por parte del señor Mariño a favor de quien entonces figuraba en el registro civil como su hijo y la posterior resciliación de ambas compraventas; la convivencia del actor y la demandada como pareja, después del otorgamiento de la escritura 079 de 2016, por cuatro o cinco años más; el valor del inmueble para el año 2018 establecido pericialmente por el IGAC en más de 6000 millones de pesos.
A pesar de la «rotundidad de los hechos probados con tales pruebas, el Tribunal se limitó a hacer un análisis individual y separado de otros medios probatorios», desconociendo su deber de «ligar» Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 15 esas probanzas con las que sirvieron de apoyo para confirmar la sentencia desestimatoria de las súplicas «y luego de ese análisis conjunto, a explicitar las razones por las cuales les daba credibilidad a estos sobre aquellos y concluir –ahí si- que la declaratoria de la unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial contenidas en la escritura 079 de 2016 no era simulada». 2.2.- El Tribunal incurrió en error de hecho, porque no dio por probado, estándolo, que la Escritura 079 del 24 de febrero de 2016 de la Notaría Única de Villa de Leyva mediante la cual el actor y la demandada declararon la unión marital de hecho y liquidaron la sociedad patrimonial, es absolutamente simulada.
Las pruebas respecto de las cuales se alega indebida apreciación, son la declaración de parte de la demandada, la declaración de parte del actor y la escritura 1707 de 1991. El sentenciador cercenó varios pasajes de la declaración de parte de la accionada y solo citó algunos referidos a las condiciones que precedieron a la liquidación de bienes en el año 2016, a la voluntad de ella para hacer la escritura, y al destino que se dio a los inmuebles «El Jazmín» y «La Mesopotamia».
Pasó por alto varios hechos que admitió la demandada, a saber: «que no tenía bienes propios cuando empezó la convivencia con el actor en 1992; que sabía de los problemas legales que este tenía con su ex cónyuge; que al señor Coronado le dio un infarto y le colocaron 2 stends; que conoció la escritura de adquisición del inmueble “Jusmar” en la fecha en que fue otorgada; que sabía del embargo del referido predio por cuenta del proceso de alimentos que tenía el señor Mariño y además que éste no quería dejar absolutamente Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 16 nada para sus 8 hijos del primer matrimonio pues llevaba más de 25 años sin hablarles; que el actor tenía mucho afán porque la escritura 079 de 2016 fuera registrada y que ese instrumento fue otorgado pocos días después de que el predio fuera desembargado».
Tampoco advirtió que la declarante no respondió cómo recibió el actor la suma de $390.000.000, limitándose a decir que se había vendido una propiedad en el año 2014 y que el actor había hecho unos invernaderos y recibido mucho dinero, sin comprobar las razones de tiempo, modo y lugar de tales afirmaciones. En cuanto a la declaración de parte del demandante, el juzgador cometió error de hecho al ponderarla, habida cuenta que tuvo por probado el hecho de la asistencia a la Notaría de Villa de Leyva a realizar la Escritura 079 de 2016, pero la cercenó al no tener en cuenta las agregaciones que hizo el declarante en torno al contenido de tal documento notarial, que no era declarar la existencia de una unión marital de hecho y liquidar una sociedad patrimonial, sino hacer una simulación para no ser embargado.
La Escritura 1707 de 2001, contiene el contrato de compraventa del inmueble Jusmar, celebrado entre el demandante y Carlos Antonio Rivadeneira y es importante porque allí se indicó: «Presente el comprador de las anotaciones civiles y personales citadas, manifestó que acepta esta escritura y la venta que por ella se le hace por estar a su satisfacción y que el dinero con el que adquiere este inmueble proviene de la separación de bienes».
El Tribunal apreció indebidamente este documento pues solo lo mencionó para afirmar que el bien «fue adquirido por el señor Justiniano Mariño el 13 de julio de 2001 (…) durante la vigencia de la unión marital de hecho con la señora Ana Forero, por lo que se reputa un Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 17 bien social”», cercenando que el comprador declaró que el dinero con el que pagó provenía de la separación de bienes con su exesposa, lo que excluía que la demandada hubiere participado en la adquisición de ese predio.
De no haberse cometido el yerro en la apreciación de esta probanza, se habría concluido que el inmueble no fue pagado con dinero fruto del trabajo mancomunado del actor y la accionada, sino con dineros que él recibió de su vínculo matrimonial previo, razón por la cual no se podía deducir que ese bien hacía parte de la sociedad patrimonial.
Los yerros denunciados, son evidentes y trascendentes pues como consecuencia de ellos, el Tribunal confirmó la sentencia apelada. III.- CONSIDERACIONES 1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 18 no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»3.
Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, señala que esta debe contener: (…) 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.
En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae.
En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia; b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias. (…). Por otra parte, las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia, toda vez que corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera 3 Murcia Ballén, Humberto.
Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996. Pág. 53. Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 19 separada tal y como lo exige la norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 344 ibidem. 2.- Cuando se alega la causal segunda, por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el error del tribunal, es decir, si por incursión en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de derecho por desconocimiento de una norma probatoria.
Igualmente, será menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter probatorio que se consideren violadas. 3.- El cuestionamiento por incongruencia, con apego al tercer motivo de casación, le impone al recurrente orientar sus alegaciones a demostrar que en el fallo controvertido se presentó una evidente discordancia entre lo narrado y pretendido en la demanda, las defensas o conductas procesales de su oponente, o se ignoraron circunstancias que, forzosamente, debían ser reconocidas por el juez, de tal manera que el fallo de cuenta de una decisión ajena al debate.
Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 20 En A1156-2016, esta Sala precisó que «la incongruencia es un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena más allá de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo».
En pronunciamientos más recientes, esta Sala también ha precisado que el sentenciador de segunda instancia puede incurrir en incongruencia cuando al resolver el recurso de alzada se aleja de los aspectos concretos de apelación sobre los cuales versa la inconformidad del recurrente4. IV.- ANÁLISIS DE LA DEMANDA La sustentación de las acusaciones presenta defectos de técnica que impiden su tramitación, según pasa a exponerse. 1.- En el primer cargo la recurrente adujo que al formular su apelación solo cuestionó la valoración probatoria del juez de primera instancia y que, a pesar de que «el enfoque diferencial con perspectiva de género no fue un punto incluido dentro del recurso de apelación», fue un argumento principal esgrimido por el Tribunal al resolver la alzada. 1.1.- En primer lugar, debe decirse que esa manifestación por sí sola no basta para soportar un cargo por la causal elegida, toda vez que, dadas las exigencias de su formulación, era preciso, además, que la recurrente 4 Al respecto, pueden consultarse, entre otros, CSJ AC1385-2020, AC280-2021, A2610-2021.
Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 21 hiciera notar que el tema del «enfoque de género» tampoco fue referido por su contradictora a manera de defensa o como tema que debía orientar la solución del caso. Por el contrario, expresamente reconoció que la demandada al replicar la reforma de la demanda efectuó una «petición especial» consistente en que «una vez realizado un análisis del caso en concreto y la violencia de género a la cual ha sido sometida mi cliente, que se falle el presente proceso, aplicando perspectiva de género», pero que esa petición no fue considerada por el juez de primera instancia. Es cierto que en la sentencia de primer grado la cual fue completamente favorable a los intereses de la demandada, no se tuvo en cuenta su expresa solicitud de estudiar el caso a partir de la herramienta denominada «enfoque de género», y que, no obstante, la omisión del a quo en ese sentido, el Tribunal antes de estudiar los precisos reparos del apelante, dentro de los argumentos que sustentaron la decisión de segunda instancia, expuso: (…) atendiendo las especiales circunstancias de las que dan cuenta algunas probanzas allegadas al proceso a tono con lo adoctrinado por la jurisprudencia, el examen de este asunto exige un enfoque diferencial con perspectiva de género, por cuanto se evidencia, tanto en el plano sustancial como procesal, una asimetría entre Ana Idaly Forero y el demandado Justiniano Mariño Coronado, auspiciada por una ya común práctica sospechosa de discriminación, consistente en el uso inaceptable de figuras contractuales fraudulentas, como aquellas prácticas simulatorias tratadas bajo la égida de las disposiciones que gobiernan esta materia en la especialidad civil, esto con el fin de insolventarse para anular los derechos tanto de aquélla como de su ex esposa, por el hecho de ser mujeres, conforme se extrae por ejemplo, del proceso de violencia intrafamiliar y de alimentos obrantes al plenario.
Como aclaración preliminar, se ha dicho jurisprudencialmente que la perspectiva de género, en salvaguarda de la protección de los Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 22 derechos de las mujeres ante cualquier tipo de discriminación en razón a su condición, implica la labor profunda y activa de los operadores de justicia en pro de la materialización de un enfoque diferencial en las decisiones judiciales y la necesidad de “flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes”.
(Subraya intencional). Y más adelante, luego de efectuar la apreciación probatoria que estimó necesaria, concluyó: De otro lado, resáltese como no solamente en este caso sino en el proceso de alimentos adelantado por su ex esposa Leonilde Castañeda, es evidente el estatus de supremacía ejercido por el señor Justiniano Mariño en contra de sus compañeras de vida, al tratar de menospreciar el trabajo mancomunado para la construcción de la vida en común, incluso con violencia; definiendo a su arbitrio la forma de repartir los bienes pertenecientes a la sociedad hoy patrimonial otrora conyugal, según se desprende de los hechos narrados en la demanda de alimentos interpuesta por la señora Leonilde Castañeda, la cual terminó con sentencia condenatoria en contra del señor Justiniano (…) Pensar el demandante, que era él quien en este caso tenía el poder de definir cuál de los bienes sería objeto de liquidación en la sociedad patrimonial y luego querer desconocer la misma, constituye una actitud inaceptable que revela, revive y recuerda la penosa historia de la humanidad representada en la opresión que el hombre ha infligido a la mujer y la consecuente anulación de la identidad y autonomía de esta, por el solo hecho de tener esa condición. Sin embargo, que la casacionista califique de incongruente el fallo del Tribunal por no haberse ocupado solamente de los puntos de inconformidad aducidos al sustentar la apelación y haber incluido dentro de sus razonamientos el atinente a la aplicación de un enfoque diferencial con perspectiva de género, es a todas luces inadmisible.
Lo anterior, por cuanto, si la inconsonancia del fallo se Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 23 deduce de la desconexión entre lo pedido y lo resistido, por cuanto el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda y a las defensas propuestas por el demandado, sin desmedro de lo que pueda resolver oficiosamente, es claro que la recurrente ha debido sustentar su reproche no solo a partir de los límites que el recurso de apelación le imponía al tribunal, sino también de la desarmonía de la decisión censurada con otras facultades propias del juzgador.
Obsérvese que la misma recurrente admitió que la convocada al contestar la demanda reformada incluyó en el debate el tema del enfoque de género, de manera que la decisión del tribunal de abordar el estudio del caso desde esa perspectiva de ninguna manera resultaba ajena a la controversia, por el contrario, dadas las especiales características del caso, no hizo más que conferirle razón a la convocada en cuanto a la viabilidad de utilizar esa herramienta de análisis, con independencia de que el juez de primer grado hubiera obviado referirse a ella, pues de todas maneras la decisión le fue favorable a quien en su debido momento la invocó. 1.2.- Adicionalmente, no puede pasar inadvertido que el mismo artículo 328 del Código General del Proceso, al limitar la competencia del superior a los argumentos expuestos por el apelante, deja a salvo «las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley», excepción en la cual bien puede incluirse el deber de los juzgadores de aplicar en sus providencias el denominado «enfoque diferencial Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 24 con perspectiva de género», toda vez que, según lo ha indicado la Corte Constitucional, «el Estado colombiano, en su conjunto, incluidos los jueces, están en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer.
Por esa razón, entonces, es obligatorio para los jueces incorporar criterios de género al solucionar sus casos» (CC SU201-2021). En el asunto examinado, el Tribunal optó por dar aplicación a esa herramienta conceptual -con sustento en el artículo 13 de la Constitución Política y en algunos instrumentos internacionales ratificados por Colombia-, precisamente, porque halló acreditada una «asimetría» entre las partes derivada de prácticas fraudulentas del accionante en detrimento de los derechos tanto de la demandada como de la ex esposa «por el hecho de ser mujeres». 1.3.- Evidenciado como quedó tanto que la parte demandada invocó la aplicación al caso de la «perspectiva de género» en su contestación de la demanda reformada, como la obligatoriedad que la jurisprudencia constitucional le ha conferido a esa metodología para abordar el análisis de los casos sometidos a la jurisdicción cuando quiera que se advierta discriminación o violencia contra la mujer, el ataque del fallo por la vía de la causal tercera resulta confuso e incompleto, pues dejando de lado esas claras circunstancias, la inconforme pretende desviar la atención solo a los límites que establece el artículo 328 del Código General del Proceso, relacionados con los puntos de apelación. En esas condiciones, desconoció el recurrente que para Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 25 sustentar un reproche de esta naturaleza no basta el planteamiento de una supuesta desconexión de la sentencia con un determinado acto procesal, pues según lo ha precisado la Sala, «no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas (…), de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto (…)»5.
Emerge de lo expuesto que el ataque por incongruencia no satisface la exigencia prevista en el numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso, referente a que la exposición de los fundamentos de la acusación debe realizarse en forma clara, precisa y completa, lo que impide su tramitación. 2.- El segundo cargo es incompleto, toda vez que desde ninguna de las dos variables alegadas -error de hecho y error de derecho- se ataca el argumento basilar que sustenta la decisión. 2.1.- Para refrendar el fallo de primera instancia, de manera particular el Tribunal estimó que en este proceso no se demostró el «animus simulandi» como requisito indispensable para el éxito de las pretensiones, al efecto, señaló: (…) no se acreditó que entre los partícipes del negocio jurídico haya existido acuerdo bilateral tendiente a defraudar a los herederos del 5 Cfr. AC 10 sep. 2012, exp. 2009-00140-01.
Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 26 señor Mariño Coronado y por ende no opera la figura de la simulación, pues no ofrece duda que el proceso simulatorio exige la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, el solo deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin.
Revisada la sustentación de esta acusación, se advierte que ningún esfuerzo efectuó el inconforme para derruir esa inferencia, pues, de manera general, insistió en que los elementos de persuasión allegados daban cuenta fehaciente de la falta de seriedad de los acuerdos plasmados en la escritura pública referida. En esa medida, pasó por alto la censura que el fallador colegiado edificó la inferencia de la veracidad de los acuerdos compendiados en ese instrumento público a partir de la valoración de las pruebas que lo llevaron a concluir la falta de demostración del acuerdo simulatorio.
Ante la falta de crítica puntual del que se erige como argumento principal de la sentencia impugnada, queda en evidencia la incompletitud del cargo, toda vez que, al no haberse atacado todas las razones expuestas por el sentenciador para confirmar el fallo de primer grado, la fuerza del argumento no combatido sostiene la decisión del tribunal, que, por lo mismo, permanece inalterable.
Aunque ese defecto técnico trunca la viabilidad de la acusación, igualmente, se advierten otros de igual connotación que refuerzan la decisión que habrá de tomarse en este proveído, según pasa a explicarse. Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 27 2.2.- En la primera parte del segundo cargo, se cuestiona la sentencia por incurrir en errores de derecho en la apreciación de las pruebas por contrariar los artículos 164, 173, 176 y 244 del Código General del Proceso, que en su orden aluden al principio de necesidad de la prueba; a las oportunidades probatorias; a las reglas de apreciación probatoria y a la autenticidad de los documentos.
Pese a que el recurrente, en aras de sustentar sus reproches, aludió a distintas normas instrumentales de carácter probatorio para cuestionar el laborío de apreciación probatoria efectuado por el Tribunal, no se satisfacen los requerimientos de técnica con relación a la causal alegada. 2.2.1.- Es evidente lo abstracto que resulta el argumento del recurrente para sustentar la vulneración de los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, toda vez que al reparar en el fallo el sentenciador para arribar a sus conclusiones, tuvo en cuenta el material probatorio regular y oportunamente allegado al proceso, sin que aquel se haya ocupado de controvertir la satisfacción de esas exigencias respecto a las pruebas apreciadas, ni de explicar en qué sentido se desconocieron las reglas de la petición, práctica o aducción de los medios a los cuales hace referencia en el cargo.
Y por lo que atañe al artículo 244 ibidem, únicamente relaciona el contenido literal de sus incisos segundo y cuarto, sin mencionar en qué consiste su alegada trasgresión. 2.2.2.- En cuanto a la afrenta del artículo 176 del Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 28 Código General del Proceso, que impone al juzgador el deber de valorar las pruebas «en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia no validez de ciertos actos», cumple señalar que la sustentación de una equivocación en ese sentido exige que se precise cuáles fueron las coincidencias, enlaces o discrepancias entre las distintas probanzas que el sentenciador pasó inadvertidas y que, de forma indirecta, comportaron vulneración de una norma sustancial.
En esa medida, no es suficiente que la censura se limite a afirmar que el juzgador incumplió su deber de valorar las pruebas en conjunto, siendo menester la individualización de los medios que, en su concepto, no fueron estimados e indicar los apartes de cada uno de ellos que pongan en evidencia la total ausencia de dicha integración; pues si no procede de ese modo, permanece inalterable la doble presunción de legalidad y acierto de la decisión judicial que la mantiene incólume.
Al respecto, la Sala en AC3303-2018, memoró: (…) ‘[e]s indiscutible que el incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con la causal primera de casación. Empero, no es suficiente que tal cosa se afirme simplemente, sino que es imperativo que, además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produce la violación de norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija toda Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 29 decisión judicial, y por lo mismo incólume la sentencia atacada con el recurso de casación’ […].
(Subraya intencional). Es decir, que para que el error denunciado se configure debe demostrar el recurrente que la tarea de evaluación de las diversas pruebas efectuada por el sentenciador, se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto ordenado por el artículo 187 del C. de P.C.,[hoy artículo 176 Código General del Proceso,] lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin buscar sus puntos de coincidencia o de enlace, pues si la tarea cumplida por el Tribunal se ciñó al precepto citado, no puede admitirse la existencia del error, cuando con este argumento lo que persigue el casacionista es que se sustituya el examen del conjunto hecho por el juzgador por el realizado por aquel.
El recurrente desatendió esos imperativos formales, puesto que para sustentar el error enrostrado se dedicó a hacer una enumeración de las pruebas que, desde su punto de vista, fueron ignoradas por el Tribunal haciendo una pequeña reseña de lo que ellas contenían y de su relevancia; y al final, aseveró llanamente que esos medios, valorados en conjunto, demostraban los hechos que soportaban las súplicas de la demanda.
Como puede apreciarse, el inconforme se limitó a plantear de forma panorámica su desacuerdo con lo decidido, atribuyéndole al Tribunal el desconocimiento de algunos medios suasorios que tendrían que haberlo llevado al convencimiento de que lo plasmado en la Escritura Pública 079 de 2016 de la Notaría Única de Villa de Leyva, fue absolutamente simulado, tanto en lo relacionado con la declaración de la unión marital de hecho en sí, como a los activos de la sociedad patrimonial.
Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 30 Esa disertación, lejos de sustentar un yerro de aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso, transita por el terreno de las alegaciones de instancia, al presentar el particular punto de vista del inconforme acerca de lo que el Tribunal debió deducir y resolver al momento de definir el litigio, sin reparar en que, conforme lo ha sostenido constantemente esta Sala, en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto»6.
De ahí, que ese argumento comporta una simple discordancia frente a la evaluación crítica de las pruebas realizada por el juzgador, insuficiente para sustentar un cargo en casación. 2.3.- Por otra parte, se acusó error de hecho en la apreciación de algunos medios demostrativos, por no haber dado por probado, que la Escritura 079 del 24 de febrero de 2016 de la Notaría Única de Villa de Leyva, es absolutamente simulada.
Al efecto, debe tenerse en cuenta que esa modalidad de yerro se configura cuando el sentenciador se equivoca de manera ostensible al apreciar materialmente las pruebas, bien sea por suposición, pretermisión o tergiversación, de manera que no cualquier dislate es válido para edificar una acusación por esta vía, pues el mismo no solo debe ser 6 AC2195-2016 Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 31 manifiesto, sino también trascendente, es decir, con repercusión en el sentido en que fue dictada la sentencia. Por lo tanto, la inconformidad que da lugar a este tipo de ataque exige que en forma individual se refieran los medios probatorios que, desde el punto de vista de la censura, fueron indebidamente apreciados por el juzgador, así como una comparación entre éstos y las conclusiones extraídas de su valoración, todo encaminado a demostrar en qué consistió el error y cuál fue su incidencia en la definición del asunto.
Además, es necesario que el recurrente precise que la solución por él advertida sería la única alternativa para resolver el litigio, pues la simple discordancia entre su propia opinión y el criterio del juzgador no se erige como motivo de casación, porque iría en contra la autonomía del juez en la valoración de las pruebas. En este caso, la censura se limitó a transcribir algunos segmentos de las manifestaciones de las partes al rendir sus declaraciones, haciendo especial énfasis en aquellas que consideró favorables a sus intereses, así como a señalar que se desconoció el contenido de la Escritura 1707 de 1991.
De acuerdo con lo reseñado, en adición a la incompletitud del cargo por no atacar todos los fundamentos del fallo de segunda instancia por lo que el mismo permanece incólume, el reproche del recurrente respecto al mérito demostrativo dispensado por el Tribunal a las declaraciones de parte y de una escritura pública, es desenfocado, por cuanto discrepa de manera general de la decisión, y no Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 32 puntualmente de las razones expuestas para arribar a la misma.
Nótese que, frente a la libertad del demandante para suscribir la escritura pública, el juzgador de segundo grado tuvo en cuenta fue lo plasmado en ese mismo instrumento, que encontró ratificado con las versiones de las partes en sus respectivas declaraciones, así: También está probado que fue el mismo señor Justiniano Mariño, quien por iniciativa propia y sin ninguna presión, amenaza o coacción acudió a la notaría de Villa de Leyva en febrero de 2016 a realizar la referida escritura pública 079, pues así lo dejó plasmado en ese título escriturario y lo reiteró al fallador de primer grado en el interrogatorio de parte rendido en la audiencia, donde respondió afirmativamente a la pregunta hecha por el juez en ese sentido (archivo, 2da parte.
H:00 M:08 S:25 al H:01 M:22 S:45), afirmación que fue corroborada por la demandada Ana Idaly Forero, quien señaló en la misma diligencia: “El señor Justiniano Mariño organizó todo para hacer esa escritura. Él fue y habló con el Notario, a mí lo único que me dijo que buscara por medio de algún familiar mi Registro Civil para hacer la escritura, él se encargaba absolutamente de todo… Él estaba muy afanado que se registrara esa escritura ” (Subraya intencional).
Así, el reparo sobre la indebida apreciación de la declaración de parte del demandante en lo referente a que acudió a la notaría por su propia iniciativa y sin presión alguna, es ajeno al razonamiento del juzgador que solo tuvo en cuenta sus respuestas para reafirmar lo que emergía del texto de la escritura. En cuanto a los reparos sobre la valoración de la Escritura 1707 de 2001 y las demás manifestaciones del demandante y la demandada, el desenfoque surge de que los reproches en ese sentido no apuntan a derruir la inferencia Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 33 fundamental del fallo referente a la falta de demostración del acuerdo simulatorio, sino que se extienden a aspectos relacionados con la situación económica de la convocada, los motivos que tenía el accionante para otorgar la escritura y a la inclusión de un bien inmueble en la sociedad patrimonial, cuya relevancia no aflora mientras permanezca en firme el fracaso de la acción de prevalencia por falta de satisfacción del requisito esencial que el Tribunal echó de menos. 3.- En conclusión, teniendo en cuenta que ninguno de los ataques planteados se ciñe a los requerimientos formales de esta senda extraordinaria, de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso, la demanda se declarará inadmisible.
V.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por la parte convocante para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el primero de noviembre de 2023 por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, en el asunto referenciado.
Segundo: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Radicación n° 15001-3153-002-2021-00010-01 34 Notifíquese FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D926B0BB79DD55C3A8E92B63954881519CF697F3FC7CBF60069F2E90226F75F4 Documento generado en 2024-06-27