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AC3022-2025 [2025-01851-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC3022-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01851-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Nariño (Nariño) y Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Multiactiva Humana de Aporte y Crédito – Coophumana –, promovió contra Édison Frenney Guerrero Albán.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el primer juzgado, la cooperativa convocante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por razón de la naturaleza del proceso, comoquiera que la obligación contenida en el título ejecutivo se debe satisfacer en el domicilio del demandante (num. 3 artículo 28 C.G.P.) y el domicilio de la parte demandada (Num 1 Artículo 28 C.G.P.) (sic)».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01851-00 2 2. El aludido fallador rechazó el libelo, tras señalar que, como en el título objeto de recaudo se estableció como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Barranquilla, en aplicación del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, los juzgados de aquella ciudad debían avocar dicho asunto; y agregó que, en todo caso, «el domicilio del demandado tampoco se encuentra en el Municipio de Nariño (N), según los documentos e información suministrada por el señor apoderado judicial del demandante».

En consecuencia, remitió las diligencias a la referida capital. 3. El Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla advirtió que, en virtud de la cuantía los llamados a pronunciarse eran los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. 4. Finalmente, el Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla rehusó la asignación, destacando que «(…) se evidencia que la elección de la parte demandante fue escoger el domicilio del demandado presentando la demanda en el municipio de Nariño (Nariño), tal como lo indica en su demanda, dirigiéndola al juzgado promiscuo municipal de dicho municipio (…)», por lo que, al juzgado primigenio le correspondería conocer la actuación. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01851-00 3 Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01851-00 4 procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Al respecto, se ha sostenido que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738-2016 reiterado en AC140-2024).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01851-00 5 Sin embargo, en el asunto bajo estudio la demanda no permite establecer cuál es el factor de asignación territorial escogido por la convocante, pues en lugar de elegir entre uno de los dos foros concurrentes, señaló indistintamente que aquella estaba determinada por «razón de la naturaleza del proceso, como quiera que la obligación contenida en el titulo ejecutivo se debe satisfacer en el domicilio del demandante (Num. 3 Art. 28 CGP), y el domicilio de la parte demandada (Num. 1 Art. 28 CGP) (sic)», lo que impide tener certeza acerca de cuál fue el factor de atribución seleccionado; y, aun si se interpretara que la ejecutante quiso aludir al domicilio del querellado (pauta general), lo cierto es que la información que al respecto indicó en el libelo no es suficientemente clara, (por cuanto alude también al municipio de Buesaco, Nariño)1 y tampoco coincide con la vertida en el formulario de solicitud del crédito2, de modo que esa inconsistencia debió ser corregida para efectos de dilucidar la competencia. En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub-examine debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, sin lugar a equívocos, el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio. 1 Expediente digitalizado 08001418901720250025200 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 01Demanda252: Pág. 6. «Domicilio y notificación: de conformidad con la información reportada al momento de adquirir la obligación, el domicilio es en el municipio de NARIÑO (NARIÑO) con dirección física en la UB CENTRO CS 285A DIV 1- CENTRO NORTE- BUESACO». 2 Expediente digitalizado 08001418901720250025200 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 01Demanda252: Pág. 15. «DIR.

RESIDENCIA SUMINISTRADA POR EL CLIENTE: PARAÍSO CS 19 DIV 1 – BARBACOAS – NARIÑO». Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01851-00 6 Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño (Nariño), rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que: «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00). 4.

Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01851-00 7 SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño (Nariño), para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9B2CF07A37456784A92D9EB3EF775448C0F3C1AAE631F084FD8A2FC3300937B7 Documento generado en 2025-05-20