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AC3020-2025 [2025-01811-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC3020-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01811-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Carmen de Chucuri y Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra José Gabriel Vargas Ballesteros.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, dirigido y radicado ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL» de «El Carmen de Chucuri», el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de dos pagarés, así como para la efectividad de la garantía real constituida sobre un predio rural «ubicado en la Vereda Islandia del Municipio de El Carmen de Chucuri».

Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-01811-00 2 En el acápite correspondiente, de una forma un tanto confusa, indicó que la competencia radicaba en esa sede «por el factor territorial, con fundamento en el artículo 28 numeral 1° del C.G.P. es competente el juez del lugar del domicilio del demandado», a la vez que expresó que «cuando la entidad del carácter nacional posea agencias o sucursales será competente el juez del domicilio de aquellas». 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de la referida ciudad, al que le fue asignado el asunto por reparto, se desprendió de la atribución argumentando que, al ser la ejecutante una entidad pública, el trámite se debe adelantar ante los jueces de la ciudad capital de la República, donde está se encuentra ubicado su domicilio principal, en virtud del ordinal 10°, artículo 28 del Código General del Proceso. 3.

El despacho receptor de Bogotá también rehusó la asignación, pues consideró que la competencia radica «en el lugar del domicilio de su sucursal ubicada en el Carmen de Chucurí – Santander-, pues allí no solamente funciona una de sus sucursales, sino que también el documento base del recaudo se creó ahí, misma sucursal donde se gestó el cumplimiento de las obligaciones», lo cual se desprende «por mandato expreso del artículo 28 numeral 10° el cual se complementa con el numeral 5° del C.G.P.».

Con ese fundamento, planteó conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-01811-00 3 CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-01811-00 4 (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;

CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto 3.1. En casos como el sub-lite convergen distintos fueros de competencia de carácter privativo que, en principio, podrían resultar incompatibles entre sí, a saber: (i) los previstos para los procesos en los que participa una persona jurídica de naturaleza pública, numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso (señala como competente al juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»), junto al numeral 10 del mismo precepto («[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)»; y, (ii) el que se establece para los asuntos en que se discuten derechos reales, como establece la regla 7ª del Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-01811-00 5 canon mencionado («en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante»).

En estos casos, la elección de la parte actora resulta fundamental de cara a la resolución de la controversia. 3.2. Sin embargo, en el asunto bajo estudio la demanda no permite establecer con certeza cuál es el factor de asignación territorial escogido por la sociedad convocante, pues, en lugar de elegir entre uno de los foros concurrentes, señaló de forma confusa que la competencia radicaba en esa sede «por el factor territorial, con fundamento en el artículo 28 numeral 1° del C.G.P. es competente el juez del lugar del domicilio del demandado», a la vez que expresó que «cuando la entidad del carácter nacional posea agencias o sucursales será competente el juez del domicilio de aquellas».

Así mismo, las autoridades judiciales involucradas entablaron el conflicto alrededor de si resulta competente el juez del lugar del domicilio principal o el de una de sus sucursales o agencias de la demandante, cuando, en realidad, la discusión gravita en torno a si es el del domicilio de tal entidad -principal o agencia o sucursal involucrada- o el del lugar donde se encuentra ubicado el bien que funge como garantía real de las acreencias, conforme los elementos del caso bajo estudio.

Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-01811-00 6 En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub examine debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda– para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.

Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad judicial de El Carmen de Chucuri rehusó la atribución de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que: «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013- 00946-00). 4.

Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-01811-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Chucuri para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1DDCBC10D714D18C5A715328AB50ECE3DAFD818E55D510CDBD1806EAB379FB00 Documento generado en 2025-05-20