1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC3015-2021 Radicación n.° 41001-31-03-003-2008-00006-01 (Aprobado en sesión virtual de 22 de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, la Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Cooperativa de Motoristas del Huila y del Caquetá Limitada -Coomotor Ltda.-, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018, por la Radicación n°. 41001-31-03-003-2008-00006-01 2 Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso instaurado por Antonia Suárez Suárez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Mónica Adriana y Darío Rodolfo Quevedo Suárez, Yenny Valeria, Joaquín Fernando, Julián Paolo y César Jenaro Quevedo Suárez, contra la aquí recurrente, Carlos Alberto Nauta Camelo, Luis Alberto Pinzón Macías, Carlos Humberto Pulido Tello, Leasing de Occidente S.A., la Equidad Seguros Generales O.C. y Yesid Liscano Fierro.
I. EL LITIGIO A. La pretensión Los actores solicitaron declarar a los convocados civilmente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de Juan Arcadio Quevedo Vargas e Isaac Duván Quevedo Suárez (esposo y padre e hijo y hermano, respectivamente, de los demandantes) y, en consecuencia, se les condenara a indemnizarlos en la cuantía que, por concepto de lucro cesante y daño emergente, fuera acreditada, así como a pagarles el equivalente a 1.000 gramos de oro a cada uno, a título de detrimento moral.
B. Los hechos 1. El 7 de enero de 2005, Juan Arcadio Quevedo Vargas (q.e.p.d.) y el menor e Isaac Duván Quevedo Suárez (q.e.p.d.), Radicación n°. 41001-31-03-003-2008-00006-01 3 junto a otras veinticinco personas, se transportaban como pasajeros del bus de placas TBO-413 de propiedad de Leasing de Occidente S.A., en posesión de los locatarios Luis Alberto Pinzón Macías y Carlos Humberto Pulido Tello y conducido por Carlos Alberto Nauta Camelo.
A la altura del kilómetro 43 más 950 metros de la vía que de Mocoa (Putumayo) conduce a Pitalito (Huila), el rodante se volcó causando la muerte inmediata del primero de los mencionados, así como heridas graves al niño, quien permaneció en estado de coma profundo hasta el 23 de mayo de 2007, cuando falleció. 2. Quevedo Vargas (q.e.p.d.), era quien proveía lo necesario para el hogar, con el producto de su actividad como “pequeño comerciante”, desarrollada “(…) generalmente en cooperación de todos sus hijos (…)”.
Isaac Duván, por su parte, contaba con once (11) años de edad, para la fecha de su deceso. 3. Coomotor Ltda. suscribió la póliza de responsabilidad civil contractual No. AA001775, con La Equidad Seguros Generales O.C. 4. El óbito de las víctimas fatales del incidente, derivado del ejercicio negligente de una actividad peligrosa, generó menoscabo patrimonial y espiritual a sus parientes, que debe ser reparado por los culpables.
C. El trámite de la primera instancia Radicación n°. 41001-31-03-003-2008-00006-01 4 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en auto de 21 de enero de 2008 admitió la demanda y el 7 de mayo siguiente aceptó su sustitución (fol. 98, cno. principal I). 2. Notificada personalmente, Leasing de Occidente S.A. formuló las excepciones de mérito de “falta de legitimación en la causa” e “inexistencia de daño a reclamar” y, subsidiariamente, “inexistencia de responsabilidad”, “falta de causa para demandar”, “falta de vínculo de subordinación y dependencia entre el presunto autor del hecho dañino y leasing de Occidente S.A.” y “prescripción de la acción” (fol. 193 a 205, cno. principal I).
Así mismo, llamó en garantía a Yesid Liscano Fierro, en calidad de locatario del vehículo siniestrado, para cuya defensa fue designado curador ad-litem, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones con base en la “prescripción de la acción de reparación”, “ausencia de nexo causal” y el “cobro de lo no debido” (fol. 68 a 74, cno. Llamamiento I).
A su turno, Coomotor Ltda. alegó la “prescripción de la acción de reparación” y “fuerza mayor y caso fortuito como fenómenos liberatorios de responsabilidad”, y llamó en garantía a Seguros la Equidad, entidad que propuso las defensas de “límite de amparos y coberturas”, “prescripción de las acciones originadas en el contrato de seguro”, “causal que exonera de responsabilidad a la Equidad”, “límite de indemnización: inexistencia de amparo para el lucro cesante, los daños morales y perjuicio fisiológico”, “carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado”, “inexistencia de prueba de responsabilidad del asegurado” Radicación n°. 41001-31-03-003-2008-00006-01 5 y “exceso de pretensiones” (fol. 209 a 213, cno. principal II y 27 a 31, cno. Llamamiento II) Carlos Alberto Nauta Camelo, Carlos Humberto Pulido Tello y Luis Alberto Pinzón Macías fueron vinculados mediante curador ad litem, auxiliar de la justicia que excepcionó “prescripción”, “ausencia de nexo causal” y “cobro de lo no debido”; adicionalmente, invocó prejudicialidad respecto de la acción penal adelantada en contra de su primer representado (fol. 282 a 290, cno. principal II). 3.
En sentencia de 23 de octubre de 2017, el a quo, declaró probada la cosa juzgada penal absolutoria, denegando, por contera, las súplicas del libelo introductor (fol. 380 a 381, cno. principal II). 4. Inconformes, los convocantes impetraron apelación (ibid). D. La sentencia impugnada Revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a los llamados a juicio, con excepción de Leasing de Occidente S.A., en favor de quien reconoció la falta de legitimación por pasiva, a resarcir los daños materiales y morales causados a los promotores.
Tras recordar la doctrina imperante sobre los efectos de las decisiones adoptadas en la jurisdicción penal, concluyó que la preclusión decretada en favor del conductor del Radicación n°. 41001-31-03-003-2008-00006-01 6 rodante, por la Fiscalía General de la Nación, no reúne los presupuestos legales para constituir el fenómeno jurídico erróneamente acogido por el fallador de primer grado.
Por otra parte, enfatizó en la inviabilidad de alegar “las fallas mecánicas” del vehículo, como causal eximente cuando el daño se produce en desarrollo de la actividad económica del demandado, tal como ocurrió en este asunto, donde la muerte de los pasajeros del bus de placas TBO-413, tuvo lugar, precisamente, cuando éste prestaba el servicio público de transporte del cual se lucraban los garantes del deber objetivo de cuidado.
En esas condiciones, estimó acreditados los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual invocada por los actores, según se extrae, dijo, del examen integral del escrito genitor (Audiencia art. 327, carpeta digital de CDS). II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se erigió sobre dos cargos. El primero, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial (num. 2º, art. 336 del C.G.P.); y el último, por la senda de la tercera causal de casación (núm. 3º, ídem).
PRIMER CARGO La sentencia censurada vulneró los artículos 2º, 4º, 11, 13, 281 y 282 del Código General del Proceso, 981, 983, 992, Radicación n°. 41001-31-03-003-2008-00006-01 7 993 y 1006 del estatuto mercantil y 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 2341 y 2356 del ordenamiento civil, como consecuencia de error de hecho, manifiesto y trascendente, en la apreciación del libelo introductor y “su contestación”.
Ello, por cuanto, es evidente que la acción incoada por su contraparte fue la de responsabilidad civil contractual, como se desprende de los mandatos conferidos al apoderado judicial por los actores, para que en su “(…) nombre y representación demande mediante proceso ordinario de responsabilidad civil contractual a fin de que procure indemnización por los perjuicios materiales y morales causados e inferidos (…)”, y el escrito introductorio del juicio, donde manifestaron promover “demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual de mayor cuantía”; empero el Tribunal, “sin mayor análisis o consideración”, concluyó que se trataba de la acción extracontractual.
Al obrar de esa manera, explicó la casacionista, el ad- quem desconoció: (i) el consolidado criterio de esta Corporación, según el cual “(…) es necesaria la intervención del juzgador para interpretar la demanda (…) cuando se presenta ambigüedad o no hay precisión al respecto, mas no (…) [cuando] es precisa y clara la acción contractual a la que acudió la parte demandante (…)”;
(ii) sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto su contestación se orientó a defenderse del tipo de responsabilidad endilgada, “(…) tanto así que el llamamiento en garantía efectuado a La Equidad Seguros Generales O.C.[,] tuvo como fundamento la póliza de responsabilidad contractual número AA001775 (…)”; (iii) el principio dispositivo que rige en materia civil, al atribuirse “inquisitivamente la facultad de establecer el tipo de controversia”; y (iv) los axiomas de la Radicación n°. 41001-31-03-003-2008-00006-01 8 seguridad jurídica, lealtad e igualdad.
Por último, aseveró, el fallador plural hizo caso omiso a la prohibición de acumular las acciones contractual y extracontractual (art. 1006 C. Co.), en tanto permitió a los gestores reclamar perjuicios materiales para la sucesión de sus causantes e incoar el resarcimiento de los daños extrapatrimoniales, estos sí, a título personal. En esas condiciones, lo debido era decidir el asunto “(…) en el entendido de que ejercitaron la acción que a cada uno de los pasajeros fallecidos les correspondía como consecuencia de los perjuicios causados en el accidente, es decir, la acción hereditaria así expresada en el libelo demandatorio (…)”; como ello no ocurrió, concluyó la organización inconforme, dable es quebrar el fallo confutado y dar vía libre a la excepción de prescripción formulada con fundamento en el artículo 993 del Código de Comercio, de donde deviene la trascendencia del yerro.
SEGUNDO CARGO Apoyada en el tercer supuesto del artículo 336 del Código General del Proceso, acusó a la sentencia de contener decisiones ultra y extra petita, pues las pretensiones de los actores, formuladas de manera “imprecisa y con absoluta falta de claridad”, no especificaron “en favor de quién o quiénes se pedía resarcimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante (…) reafirmando así la naturaleza contractual de la acción escogida, pues se entiende que la ejercían en nombre y para la sucesión”.
Sin embargo, el sentenciador condenó “(…) a la parte demandada a pagarles sendas sumas de dinero por ese concepto a la Radicación n°. 41001-31-03-003-2008-00006-01 9 cónyuge y dos hijos de la víctima y[,] además, profi[rió] condena en perjuicios morales por cada uno de los fallecidos y para cada uno de los demandantes, en total discordancia con lo pedido en la demanda (…)”.
De no haber incurrido en el dislate denunciado, la sentencia habría sido desfavorable a los reclamantes o, cuando menos, “las condenas hubiesen sido menores”, circunstancia que, afirma, conlleva la prosperidad del cargo para enmendar los yerros descritos. III. CONSIDERACIONES 1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por la cual, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros fijados para su concesión y trámite, como acreditar el descontento mediante una demanda que satisfaga «todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC2590-2021, 30 jun., rad. 2015-00095-02, reiterando CSJ AC2709, 19 oct. 2020, rad. 2017-00076-01).
Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, de manera clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o como si de un alegato de instancia se Radicación n°. 41001-31-03-003-2008-00006-01 10 tratara, por cuanto el impugnante asume el laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la providencia. En tal sentido, esta Sala ha sido enfática en reclamar que toda acusación trascienda del terreno de la enunciación al de la demostración «haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ AC5532-2018, 19 dic., rad. 2013-00062-01, reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01, entre otros). 2.
Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo, estando entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta).
Mientras, que los segundos hacen referencia, a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de actividad). Sea que el reproche descanse en un quebranto recta vía o en una violación indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido.
Radicación n°. 41001-31-03-003-2008-00006-01 11 Es necesario recalcar que, a riesgo de la inadmisión y deserción del libelo, no puede el recurrente sustraerse de especificar aquellos con esa calidad; siendo tales, los que «debido a una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013- 00193-01;
CSJ AC943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299, entre otros). Además de la anotada connotación de las normas presuntamente transgredidas, se requiere una especial conexión con la sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda hayan sido soporte esencial de la decisión, o al menos, en criterio del opugnante, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse que «el cargo será inadmisible si se citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de relación con la controversia» (CSJ AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299;
CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad. 2016- 00112-01). La postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación, completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica, pues la función de la Corporación está delimitada por el señalamiento del impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia. En ese orden, la selección de los preceptos en que el acusador funde su reproche no puede ser caprichosa «en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento Radicación n°. 41001-31-03-003-2008-00006-01 12 jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (CSJ AC2386-2019, 20 jun., rad. 2015-00692-01). 2.2.
Tratándose de la causal segunda de casación, a más de la invocación de los mandatos sustanciales, se le impone al acusador la carga de manifestar la manera como el enjuiciador los transgredió. Por consiguiente, el censor deberá discutir los razonamientos basilares y los medios de prueba sobre los cuales cimentó el fallador su decisión, con el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los yerros y la forma como éstos llevaron a la desatención de los preceptos sustanciales invocados, su contundencia e inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales probanzas y las conclusiones del juzgador, amén «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (CSJ SC19052019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003-2021, 18 ene., rad. 2010-00682-01). 2.3.
En torno al tercer motivo de impugnación extraordinaria, se ha dicho que la incongruencia constituye un quebranto de las formas esenciales del procedimiento, el Radicación n°. 41001-31-03-003-2008-00006-01 13 cual se materializa cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis; realiza una condena más allá de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.
El proceso civil contiene una relación jurídico–procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que: «( ) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan, en principio, los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214;
CSJ SC, 1º nov. 2006, rad. 2002-01309- 01)» (CSJ SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006-00119-01; reiterado en CSJ AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01). La facultad jurisdiccional del fallador se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo 281 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “(…) la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones Radicación n°. 41001-31-03-003-2008-00006-01 14 que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley… No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)”.
La inconsonancia, en principio, no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del juicio no colma las expectativas del impugnante, siempre que la decisión recaiga sobre lo que ha sido materia del pleito. 3. La Corte inadmitirá los dos ataques, por las siguientes razones. 3.1.
En la primera censura, la libelista alegó la transgresión de los cánones 2º, 4º, 11, 13, 281 y 282 del Código General del Proceso; 981, 983, 992, 993 y 1006 del Código de Comercio y 1602 a 1604, 1613 a 1615, 2341 y 2356 del Código Civil, por la vía de la infracción indirecta, al entender que lo pedido por los demandantes fue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, cuando de los poderes otorgados al abogado y el escrito petitorio, emanaba con claridad que la acción invocada fue la contractual.
Para demostrar su aserto, la sociedad recurrente transcribió el fragmento pertinente de los citados documentos, para resaltar que el mandato conferido lo fue para elevar demanda de “responsabilidad civil contractual”, destacando que, en efecto, así lo hizo el procurador judicial de los actores tanto en el petitum inicial, como en el Radicación n°. 41001-31-03-003-2008-00006-01 15 sustitutivo.
No obstante, olvidó la casacionista realizar el ejercicio de contraste entre la documental que se alega indebidamente apreciada y las conclusiones reprochadas al juzgador. En cuanto al primer elemento, Coomotor Ltda. únicamente puso de presente un fragmento del párrafo introductor, sin explicitar cuáles fueron los fundamentos fácticos de la causa petendi, de los cuales era dable extraer lo realmente anhelado por los accionantes, en tanto lo exigible a las partes es presentar los hechos de manera clara y completa, correspondiendo al juez adecuarlos jurídicamente en virtud del principio mihi factum dabo tibi ius.
En el mismo sentido, la inconforme omitió exponer los argumentos que llevaron al ad-quem a soportar su postura, limitándose a señalar que aquél, “sin mayor análisis o consideración”, determinó “que la acción ejercida en este evento era de naturaleza extracontractual”, pero sin mostrar a la Corte en qué consistió el mínimo examen del fallador, cuando tal comparación era indispensable para revelar el supuesto yerro fáctico y su trascendencia en la decisión de mérito rebatida.
Recuérdese que el error de hecho por indebida interpretación de la demanda, se configura «cuando el resultado de tan significativa labor hermenéutica no refleja fielmente lo reclamado (…), en particular si el fallo incorpora, antojadizamente, la percepción del juez Radicación n°. 41001-31-03-003-2008-00006-01 16 sobre la dimensión y naturaleza de los hechos y pretensiones, ‘…como ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido (…)’, ‘el sentenciador incurre en yerro de facto, pues no se puede olvidar que la demanda, no solo constituye una pieza con la cual se inicia el proceso, sino que a la vez asume el carácter de elemento o medio de convicción’ (G. J. Tomo LXVII, 434;
CXLII, pág. 200) (Sent. Cas. Civ. de 22 de agosto de 1989), equívoco denunciable en casación al amparo de la causal primera del artículo 368 ídem (hoy numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso), pues la violación de la ley proviene de error de hecho en la apreciación de la demanda, error in iudicando, que ruega la confrontación de su texto con aquello que de ella dedujo el tribunal al fin de establecer si procede su quiebre, conforme al artículo 374 ibídem.
(…) [L]a vulneración de la ley sustancial, la existencia del yerro fáctico, su naturaleza manifiesta u ostensible e incidencia en la providencia recurrida, se determinará contrastando, cotejando o confrontando las consideraciones específicas de la decisión con el escrito introductor. En efecto, ‘para que se configure el error en la interpretación de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que ‘sea manifiesto’, ostensible o protuberante,’ prístino y evidente, ‘es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación ‘cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su función jurisdiccional’ (sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin publicar)’ (CCXXV, 2ª parte, p. 185)” (la negrilla es para resaltar) (CSJ SC2491-2021, 23 jun., rad. 2013-00077-01).
De manera que el cotejo ampliamente descrito en precedencia, constituye un requisito sine qua non para habilitar la admisión de la demanda de casación, cuando lo endilgado al fallo es la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como consecuencia de errores de hecho por indebida apreciación de la demanda. Como en el sub lite, la recurrente no cumplió con dicha carga, inviable se torna abrir paso a su impugnación extraordinaria.
Radicación n°. 41001-31-03-003-2008-00006-01 17 3.2. Al obviar dicha actividad demostrativa, la recurrente pasó por alto, igualmente, su deber de acreditar la forma como el sentenciador trasgredió los preceptos invocados como base de su ataque, respecto de los cuales únicamente hizo alusión concreta al 993 y 1006 del Código de Comercio, ya que ni siquiera mencionó el contenido o la materia regulada por los demás mandatos, quedándose el alegato en un simple enunciado sin desarrollo alguno. Consecuentemente, caen en el vacío las consideraciones atinentes a la trascendencia del yerro, edificadas en la eventual prosperidad de la excepción de prescripción de haberse acogido el fallador al tenor literal del párrafo inicial del escrito genitor, pues de acuerdo con la interpretación del ad-quem, no desvirtuada por la censora, el artículo 993 del estatuto mercantil no era el llamado a regular el término de prescripción del derecho en litigio. 3.3.
Ahora bien, los reproches de la memorialista por permitirse acumular la acción contractual o hereditaria a la personal o por responsabilidad extracontractual (art. 1006 C. Co.), además de ser equivocados, pues ello no fue lo que aconteció en el proceso, resultan ajenos a la senda de la causal segunda de casación y novedosos frente a la postura asumida por la hoy casacionista durante el litigio, por cuanto tal inconformidad pudo ser expuesta a través de la excepción previa correspondiente (num. 7º art. 97 del C.P.C.) y el ejercicio de los recursos pertinentes y de ello no da cuenta la censura.
Radicación n°. 41001-31-03-003-2008-00006-01 18 3.4. Por último, aunque la organización recurrente alude a la indebida interpretación de “la contestación”, en manera alguna desarrolló ese argumento, pues tampoco llevó a cabo la labor de contraste entre lo allí expuesto y lo concluido por el fallador plural, limitándose a afirmar que dicha pieza procesal “se orientó en este sentido, tanto así que el llamamiento en garantía efectuado a La Equidad Seguros Generales O.C. tuvo como fundamento la póliza de responsabilidad contractual número AA001775”, circunstancia ajena al reproche enarbolado.
Con base en las consideraciones que anteceden es palpable el incumplimiento de los requerimientos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso, pues los argumentos esbozados por la inconforme carecen de aptitud para demostrar los yerros atribuidos al juzgador, por carecer de las explicaciones necesarias para evidenciar que sus conclusiones resultaban insostenibles frente al contenido material de la demanda, y que la valoración planteada en el recurso resulta ser la única acorde a la objetividad de ese medio persuasivo. 3.5.
En el segundo cargo, la recurrente arguyó la violación de las normas acotadas en el primer ataque, adicionando los cánones 82, 88 y 283 del Código General del Proceso, por haber fallado de manera ultra y extra petita, pues “(…) sin haberse precisado en las pretensiones de la demanda en favor de quién o quienes se pedía resarcimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante como consecuencia del fallecimiento del señor Joaquín Arcadio Quesada Vargas, (…) el tribunal condena a la parte demandada a pagarles sendas sumas de dinero por ese concepto Radicación n°. 41001-31-03-003-2008-00006-01 19 a la cónyuge y dos hijos de la víctima y[,] además, profiere condena en perjuicios morales por cada uno de los fallecidos y para cada uno de los demandantes, en total discordancia con lo pedido (…)”.
En desarrollo de su censura, transliteró el acápite de las pretensiones de la demanda, donde se solicitó declarar a los integrantes de la pasiva, “(…) civil y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales causados a los demandantes (…)”, especificando el nombre de cada uno de ellos y su parentesco con las víctimas fatales del accidente de tránsito, reclamando, en consecuencia, condena pecuniaria por “(…) [l]os daños y perjuicios materiales o patrimoniales ocasionados con la muerte [de sus parientes] (…)”, concretamente, “(…) [d]año emergente: el que se pruebe de acuerdo con los gastos que se acrediten en el proceso (…)” y “(…) liquidar el valor del lucro cesante, tanto consolidado, como futuro, de acuerdo con los parámetros que se indican en los hechos de la demanda (…)”.
Así mismo, pidieron indemnización “(…) por los daños o perjuicios morales, [el] equivalente a mil gramos (1.000) oro, tasados en pesos colombianos para cada uno de los afectados (…)”. El ataque se muestra incompleto y, por tanto, insuficiente para demostrar la violación alegada, pues la disidente se limitó a afirmar que el Tribunal, desconociendo el principio de congruencia, la condenó a pagar perjuicios materiales a la cónyuge y a dos hijos de la víctima, además de indemnizar el daño moral a todos los accionantes, sin especificar en qué consistieron tales órdenes, es decir, cuáles fueron los conceptos y montos de cada una de ellas, en aras de poner en evidencia que excedieron lo reclamado en la demanda, pues el hecho de determinar al beneficiario o Radicación n°. 41001-31-03-003-2008-00006-01 20 beneficiarios de la reparación no implica, per se, la alegada inconsonancia, en especial, cuando los suplicantes dejaron claro que la condena extrapatrimonial era para todos, mientras el lucro cesante y el daño emergente por la pérdida de sus seres queridos, debería cuantificarse de acuerdo a lo probado en el juicio.
En esa medida, la memorialista no demostró la infracción al precitado axioma, por proferir “(…) un fallo extra petita al proveer sobre pretensiones no formuladas (…)”, contrario sensu, sus aseveraciones acerca de que “(…) [a]tendiendo a lo solicitado y la acción escogida por la parte actora, debía el tribunal estudiar en primer término las excepciones propuestas, especialmente la de prescripción de la acción civil y, en el remoto evento de no hallarla próspera, analizar si efectivamente se causaron los perjuicios reclamados para la sucesión de los causantes (…)”, evidencian el inconformismo con la sentencia por haber acogido los ruegos del libelo introductorio con fundamento en la interpretación sistemática y contextualizada del petitum, acusación que fue expuesta a través del primer embate, sin el lleno de los presupuestos legales para abrirse paso en casación. Tal como lo ha establecido esta Sala, al elegir el motivo casacional aquí analizado, «( ) [n]o puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera [primera y segunda, en la actualidad], de suerte que ‘si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento».
(CSJ SC6795, Radicación n°. 41001-31-03-003-2008-00006-01 21 17 may. 2017, rad. 2006-00028-01; reiterada en CSJ AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01). 4. Aunado a los reparos que vienen de consignarse, la demanda no satisface los presupuestos para su selección de oficio, pues el fallo no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema discutido.
Las razones anotadas ratifican la inadmisión del libelo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Déjense las constancias del caso. Radicación n°. 41001-31-03-003-2008-00006-01 22 Notifíquese, FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Alvaro Fernando Garcia Restrepo Hilda Gonzalez Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Luis Armando Tolosa Villabona Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F02671BB52CBE3F2C1F792C8423887DE8A3F5CA2F6710E555858B0805D8EB95 Documento generado en 2021-08-11