AC3008-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01940-00 Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Duitama y Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Fernando Augusto Díaz Sáenz contra María del Pilar Villegas Arciniegas.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA –REPARTO-», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de corretaje. También, indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial «como lo indica el inciso 1 del artículo 1346 del código de comercio competente para conocer de este litigio, toda vez que el corredor tiene su domicilio en esta ciudad»1. 1 Archivo “001DemandaAnexos.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01940-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama -con auto del 15 de mayo de 2023- la admitió. No obstante, la demandada, en el término de traslado, presentó la excepción de falta de competencia por cuanto el proceso «debió iniciarse en el domicilio de la demandada, teniendo en cuenta que el pretendido negocio de corretaje no existe, luego tampoco sus obligaciones ni el lugar de cumplimiento de estas, puesto que nadie los ha declarado ni aceptado, por ello, la regla general de competencia a aplicar es el domicilio del demandado, que para este caso es la ciudad de Bogotá»2.
Así las cosas, el despacho -con providencia del 9 de octubre de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: …le asiste razón a la parte pasiva de la Litis, porque en efecto se trata de un proceso declarativo, para concluir esto basta con ver las pretensiones de la demanda y contrario a lo dicho por el togado del demandante la cláusula contenida en el Código de Comercio la estipuló el Legislador para procesos que se sigan en contra del corredor por faltar a sus deberes o por cualquier quebranto a la buena fe o la lealtad debidas; cuyo objetivo es que éste sea suspendido o inhabilitado, situación que no se parece en nada a la planteada en el libelo, más aún porque es el mismo corredor (o quien así se percibe) quien solicita la declaración de la existencia del contrato de corretaje.
En ese sentido, analizadas las piezas procesales se observa que por lógicas razones el demandante no acudió a la regla del numeral 3° del artículo 82 del Estatuto Procesal vigente, pues lo que aquí se pretende es la declaración del contrato, por ello no se conoce ni existe lugar de cumplimiento de las presuntas obligaciones. Por el contrario, el demandante con apego al numeral 1 de la misma norma dijo que por expresa prohibición legal había que ceñirse al artículo 1346 del C. Co., pero como ya se señaló tal disposición no es aplicable a este asunto. 2 Archivo “004Contestacion.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01940-00 3 Así las cosas, refulge con claridad que lo idóneo en virtud del principio general del Juez natural, debe darse aplicación a la pauta contenida en el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., es decir, que de esta Litis tendrá que conocer el Juez Civil del Circuito del lugar del domicilio de la señora VILLEGAS ARCINIEGAS, esto es, en Bogotá D.C.3 4.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 16 de mayo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: Si bien este Despacho coincide con el fallador remitente en cuanto a que en este litigio no tiene cabida la regla de asignación prevista en el artículo 1346 del Código Civil (puesto que no se trata de una acción de responsabilidad contractual promovida en contra del “corredor”), difiere en cuanto a que, esa sola circunstancia, conduzca automáticamente a aplicar el fuero general previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Al margen de la suerte que puedan correr las pretensiones (cuestión intrascendente a efectos de establecer la competencia), en los procesos que se deriven de un negocio jurídico (como lo es, sin duda, el de la referencia, que se orienta a que se declare la existencia y se haga cumplir un contrato de corretaje), la parte actora se encuentra en libertad de presentar su demanda, en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento que se hubiera pactado para cumplir (total o parcialmente) las obligaciones de esa eventual negociación (num. 1º y 3º, art. 28, ib.), pautas para cuya aplicación habrá repararse principalmente, salvo prueba en contrario, en la información que se suministre en la demanda.
Aquí, es cierto que el convocante no eligió alguna de esas dos reglas, sino que invocó una norma impertinente, pero frente a esa irregularidad, ni el fallador remitente inadmitió el libelo incoativo a efectos de que se exteriorizara una elección que se ajustara al ordenamiento jurídico, ni tampoco la demandada recurrió en reposición con ese propósito el auto admisorio que directamente se profirió. Ante tal panorama, como la admisión de la demanda se consolidó tal como fue instaurada en un comienzo, la convocada no estaba habilitada para rebatir válidamente la competencia con fundamento en una regla de asignación de la que el demandante 3 Archivo “010AutoResuelve.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01940-00 4 no quiso prevalerse y, de hecho, rechazó expresamente al replicar el escrito de excepciones previas.4 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Santa Rosa de Viterbo y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las 4 Archivo “017AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01940-00 5 obligaciones». Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisión (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00. AC4683- 2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00). 4.
En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA –REPARTO-», «como lo indica el inciso 1 del artículo 1346 del código de comercio competente para conocer de este litigio, toda vez que el corredor tiene su domicilio en esta ciudad». No obstante, la citada regla no es aplicable al caso toda vez que el artículo 1346 del Código de Comercio contempla que el Juez Civil del Circuito del domicilio del corredor será competente para conocer de la acción contra el «corredor que falte a sus deberes o en cualquier forma quebrante la buena fe o la lealtad debidas será suspendido en el ejercicio de su profesión hasta por cinco años y, en caso de reincidencia, inhabilitado definitivamente».
Pero en el asunto, lo que realmente se busca es la declaratoria de existencia del contrato y, por tanto, el competente es el Juez del domicilio de la demandada –como regla general-. 5. Ahora, se advierte que no se configuró el principio de perpetuatio jurisdictionis por cuanto si bien el funcionario admitió el conocimiento del proceso, lo cierto es que la demandada, en la contestación correspondiente, expuso su falta de competencia como excepción previa, circunstancia que lo habilita para apartarse del conocimiento del asunto (Auto del 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en AC2123- 2014, rad. 2014-00723-00;
AC051-2016, rad. 2015-02913-00; AC020- Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01940-00 6 2019, rad. 2018-03772-00; AC3905-2022, 31 de agosto, rad. 2022- 02257-00) (Se subraya). 6. Por lo expuesto, se remitirá el expediente al Juzgado de Bogotá, domicilio de la demandada, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 027ED1ED2676901AEBC370A64E51D92D622179BFFEA9411895467BC207A1EF6D Documento generado en 2024-06-07