AC3006-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01392-00 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. I.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL CIRCUITO DE BOGOTÁ -REPARTO)», Comercializadora Herguz S.A.S., pretende que se declare el incumplimiento contractual de Grupo Diema S.A., Comercializadora Chula Colombia S.A.S., y Ana María Leyva Espitia respecto del contrato de franquicia suscrito el 13 de febrero de 2020. En cuanto a la competencia indicó que le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de domicilio del demandante, como quiera que el extremo demandado reside y tiene domicilio principal en el extranjero»; igualmente, puso de presente que esta Corporación el 23 de marzo de 2022, resolvió un conflicto de competencia negativo teniendo en cuenta los mismos hechos Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01392-00 2 atribuyéndole la competencia a los jueces de Bogotá; sin embargo dicho proceso fue retirado y vuelto a presentar en esta oportunidad. 2.- La demanda fue repartida al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 6 de octubre de 2022 la rechazó por falta de competencia territorial, tras argumentar que el domicilio de la sociedad Comercializadora Chula Colombia S.A.S., se encuentra en San Andrés; por lo tanto, los jueces de ese territorio son los competentes para conocer de la acción instaurada, teniendo en cuenta lo previsto en los numerales 1° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- Antes de ser remitido por competencia, en virtud del Acuerdo CSJBTA23-43 del 26 de abril de 2023 el expediente se asignó al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que en providencia de 16 de junio de la misma anualidad avocó conocimiento y, posteriormente, decidió dar cumplimiento al auto de 6 de octubre de 2022 y ordenó remitir la actuación a la oficina judicial de San Andrés. 4.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo, a través de providencia de 15 de abril de 2024.
Explicó que, como se trata de una pluralidad de demandados, es el actor el que está legitimado para elegir el juez Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01392-00 3 competente; por lo tanto, como uno de ellos se encuentra fuera del país, le era posible radicar su solicitud en su domicilio de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial. Con respecto al factor territorial, la ley al establecer los criterios que regulan la competencia ha atendido al interés de las partes y, en especial, al interés del demandado, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y el ejercicio al derecho de defensa.
Por esta razón la regla general que determina la competencia territorial es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, último domicilio del causante.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01392-00 4 A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de naturaleza pública- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem. 2.- Es pertinente mencionar que, aunque esta Corporación resolvió un conflicto de competencia entre las mismas partes, la demanda que le dio origen al mismo fue retirada y, en virtud de ello, lo decidido en esa oportunidad concluyó con el archivo de dicho expediente, siendo este un nuevo asunto. 3.- Examinado el expediente se encuentra que la demanda está dirigida al «Juez Civil del Circuito de Bogotá», por cuanto, según lo afirmó la Comercializadora Herguz S.A.S., uno de los demandados se encuentra en el extranjero y por ese hecho, en su criterio, se habilitaba la posibilidad de presentarla en esta ciudad por corresponder al domicilio de la parte actora.
De acuerdo con lo anotado en el escrito inicial, las Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01392-00 5 convocadas cuentan con distintos domicilios: Comercializadora Chula Colombia S.A.S., en San Andrés1, Grupo Diema S.A., en Cancún -México- y Ana María Leyva Espitia «no hay conocimiento de la dirección física de notificación». De conformidad con el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (subraya intencional), en este caso, el demandante acudió a la última premisa de la norma en cita, aduciendo que uno de los tres demandados tiene su domicilio en otro país. Para este Despacho el entendimiento de la accionante de esa disposición no consulta su finalidad, dado que optar por el lugar de domicilio del demandante constituye una salida extrema y excepcional cuando quiera que no existe ninguna otra opción que favorezca en mejor manera la citación a juicio del demandado, siendo el juez de su domicilio la regla general en materia de competencia territorial.
En ese sentido, la interpretación más adecuada del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, en 1 ESAV. Expediente digital. 03DemandaAnexos.pdf. pág. 90-93. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01392-00 6 aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y el ejercicio del derecho de defensa, consiste en que la regla excepcional en comento solo es aplicable cuando el único demandado o todos aquellos en caso de que la parte demandada sea plural, carezcan de domicilio o residencia en Colombia.
De lo contrario, no existe razón válida para que la convocante radique su demanda en un lugar diferente al del domicilio de cualquiera de los convocados, pues la regla general impone también el acatamiento del segmento de la norma que así lo ordena, aun cuando consagra un fuero concurrente por elección: «Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». 3.- Así las cosas, en virtud de que Comercializadora Chula Colombia S.A.S., también demandada, tiene su domicilio en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, allí debe seguirse el proceso de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 ejusdem. 4.- Por lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que será el encargado de conocer y tramitar la acción emprendida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01392-00 7
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 792102841A2748EE907184261D26A9A533BB2A1C1EE482EBD8C69F92816A6317 Documento generado en 2024-06-11