AC3003-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01997-00 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Itagüí.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. – AECSA S.A. solicitó que se librara mandamiento de pago contra la señora Mary Luz Marsiglia Pastrana, con fundamento en un pagaré. En punto de la competencia, indicó que les correspondía a los jueces de Bogotá, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación cambiaria. 2.
El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, a quien le correspondió la causa por reparto, declaró su falta de competencia, y remitió el asunto a los jueces civiles municipales de Itagüí, domicilio de la ejecutada. Lo anterior en tanto que «el precepto normativo contenido en el numeral 3 del artículo 28 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01997-00 2 del C. G. del P., se aplica exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título valor». 3.
El expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí, autoridad que no avocó conocimiento del asunto y promovió el presente conflicto de competencia, pretextando que en el título ejecutivo se dejó sentado que el pago de la obligación se haría en la ciudad de Bogotá, siendo legítimo que la actora optara por ese foro. CONSIDERACIONES 1.
En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
En este punto, cabe insistir en que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», condición que cabe predicar de los pagarés, o de los títulos-valores en general, en tanto incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y sirvan como fundamento jurídico para librar orden de pago.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01997-00 3 2. La parte actora, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de los foros mencionados, que atañe al lugar de pago del débito insoluto. Y esa locación corresponde con la elegida inicialmente, según se sigue del contenido textual del pagaré aportado como base del recaudo, que reza: «Mary Luz Marsiglia Pastrana, mayor de edad e identificada como aparece al pie de mi firma, pagaré incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en su oficina Bogotá D. C. (…)».
Así las cosas, como en el título-valor aportado con la demanda ejecutiva se indicó expresamente que las obligaciones a cargo de la señora Marsiglia Pastrana serían satisfechas en esta capital, la convocante estaba habilitada para presentar su demanda en la sede en que lo hizo, siendo improcedente la decisión de rechazo que adoptó el juzgado al que inicialmente le fue asignado el conocimiento del trámite ejecutivo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la presente causa ejecutiva. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01997-00 4 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí y al demandante.
Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 65D811698E7FFA2B5845CD27E04E8DE6A66A56E3D9C995416FC877E5714D0A74 Documento generado en 2024-06-11