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AC2999-2024 [2024-01937-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC2999-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01937-00 Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Valledupar y Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Petrocombustoleo S.A.S. contra A&G Empresa Unipersonal.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR –REPARTO-», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en la factura aportada como base del recaudo. También, indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial por la «vecindad de las partes»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar -con auto del 18 de diciembre de 1 Archivo “01Demanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01937-00 2 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: la demanda fue promovida en contra de la empresa A&G Empresa Unipersonal, quien según lo informado su domicilio principal se encuentra en el Municipio de Curumaní – Cesar.

El título valor aportado consiste en facturas electrónicas a cargo del demandado, no se estipuló el lugar del cumplimiento de la obligación, y tratándose de un título valor, resulta menester dar aplicación a los dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, por lo que habrá de tenerse como lugar de cumplimiento de la obligación el domicilio principal del creador del título.

En este orden de ideas, por regla general de competencia, por el domicilio del demandante, radicaría en Barrancabermeja – Santander.2 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja -con auto del 19 de abril de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Consideró que: …la parte actora fijó la competencia en razón a “la vecindad de las partes”, lo que traduce a la regla primera, esto es, el lugar del domicilio del demandado, que conforme a lo informado en el acápite de notificaciones y corroborado con el certificado de existencia y representación legal, el lugar de domicilio de la sociedad A&G EMPRESA UNIPERSONAL, es en la Calle 9 No. 10 – 04 del municipio de curumaní, Cesar.

Si bien es cierto que, se podría fijar la competencia de acuerdo con el lugar de cumplimiento de la obligación, que por tratarse de títulos valores, en este caso facturas de venta donde no se señala expresamente dicha ubicación, se entendería que es la del creador del título valor PETROCOMBUSTOLEO SAS, según lo dispuesto en los artículos 621 y 876 del código de comercio; también lo es que NO fue esa la elección del ejecutante, dado que expresamente en el acápite de competencia señaló la vecindad de las partes y no el lugar de cumplimiento de la obligación.3 2 Archivo “05AutoRechazaDemandaPorCompetencia 2023 00286 00.pdf”. 3 Archivo “10AUTO RECHAZA POR COMPETENCIA TERRITORIAL REMITE A LA CORTE (1).pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01937-00 3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Valledupar y Bucaramanga-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisión (CSJ Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01937-00 4 AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00. AC4683- 2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00). 4.

En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR –REPARTO-», por la «vecindad de las partes». En tal sentido, en una pretérita oportunidad la Sala sostuvo: (…) vecino de esta ciudad, expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “… consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”.

(CSJ AC, 30 de mar. 2013, Rad. 2012-00479-00. Reiterado en AC1162-2019). 5. De modo tal que, la competencia para conocer del presente asunto es de los Juzgados Civiles del Circuito de Chiriguaná -domicilio de la demandada-, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de la demandada, el cual es Curumaní -circuito judicial de Chiriguaná- y amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. 6.

Por último, se observa que el apoderado demandante allegó memorial donde manifiesta que la presente demanda está cursando ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná y afirma: «Desconozco los motivos por los cuales se está presentando el conflicto de competencia entre los juzgados de Barrancabermeja y Valledupar, cuando lo cierto es que ese proceso se está tramitando en el Municipio de Chiriguaná».

No obstante, Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01937-00 5 consultado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se observa que la demanda que cursa ante el Juzgado de Chiriguaná fue presentada el 20 de marzo de 2024. Es decir, posterior a la fecha en que se presentó el escrito del que trata el presente conflicto pues, en este caso la demanda fue presentada en Valledupar el 24 de noviembre de 2023, según consta en el acta de reparto.

Por tanto, no corresponde a esta Sala pronunciarse al respecto ya que aquí se busca dirimir un conflicto de competencia debidamente promovido entre juzgados de diferente distrito judicial, situación diferente es que con posterioridad se haya presentada otra demanda con similares características a la que en este conflicto se estudia, situación que deberá ser expuesta y resuelta al interior de los procesos correspondientes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que los Juzgados Civiles del Circuito de Chiriguaná son los competentes para conocer de este asunto. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01937-00 6 SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Valledupar y Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina de reparto de la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 23262917A352AD1F9BDA368B08B57E1B04090AAE86A91B9DE6558B031041282F Documento generado en 2024-06-07