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AC2998-2024 [2024-01752-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC2998-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01752-00 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. Visión Futuro Organismo Cooperativo pidió librar mandamiento de pago contra Lizeth Guerra Martínez y Ángela Consuelo Salazar Gómez, con fundamento en un pagaré. La ejecutante radicó su demanda ante los jueces civiles municipales de la ciudad de Cali, arguyendo que allí debía ser cumplida la obligación materia de recaudo. 2.

La causa fue repartida al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, autoridad que la rechazó, por falta de competencia. En sustento, adujo que el juicio ejecutivo debía adelantarse ante los jueces civiles municipales de Ibagué, sede que corresponde a la dirección de notificaciones de las demandadas. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01752-00 2 3.

El expediente fue repartido al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la referida localidad, quien resolvió promover conflicto de competencia, pretextando que en el título-valor aportado se había consignado expresamente a la ciudad de Cali como lugar de cumplimiento del débito cambiario. CONSIDERACIONES En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

La sociedad actora, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago de la acreencia insoluta. Y aunque la funcionaria que inicialmente conoció la causa consideró que la competencia radicaba en la sede de notificaciones de las demandadas, en realidad el pagaré incluía una estipulación clara, del siguiente tenor: «nosotros en calidad de deudor principal y deudor solidario declaramos expresamente que el lugar de cumplimiento o ejercicio de la presente obligación contenida en este título valor, es la ciudad de Cali (…)».

Así las cosas, y dado que en el título-valor aportado con la demanda ejecutiva consta expresamente que las Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01752-00 3 obligaciones a cargo de las señoras Guerra Martínez y Salazar Gómez serían satisfechas en la ciudad de Cali, la convocante estaba habilitada para presentar su demanda en la sede en que lo hizo, siendo improcedente la decisión de rechazo que adoptó el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la mencionada ciudad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué y al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE7EB6F1336EC906239C4E56D42A4E750D83626CBD44F42112B013AB98661866 Documento generado en 2024-06-11