AC2996-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01905-00 Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Neiva, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por Bancolombia contra Yenny Carolina Díaz Becerra.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene la aprehensión y entrega del vehículo de placas KYX248. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial teniendo en cuenta que «de acuerdo con el numeral 7 del art. 17 del C.G.P., en relación con la competencia territorial se cita a sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado AC 041-2023 Tenga en cuenta su señoría que el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01905-00 2 esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión de entrega»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 21 de marzo de 2024- rechazó el asunto por falta de competencia. Refirió que: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del C.G. del P., “En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)”.
A su turno, el numeral 14 del citado artículo, dispone “Para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso”. Así las cosas, teniendo en cuenta que la práctica de la medida persigue un derecho real, de conformidad con la normatividad en cita la competencia del proceso radica de modo privativo en Neiva- Huila, pues acorde a la información consignada en el contrato de prenda sin tenencia, el bien se encuentra ubicado en el domicilio del deudor, esto es, Neiva conforme se advirtió en la demanda.2 3.
Remitido el expediente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva -con proveído del 19 de abril de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que: …ante la falta de información suficiente en cuanto a la ubicación del bien mueble (vehículo), sobre el que pesa la garantía prendaria, en tratándose de eventos en los que se invoca el ejercicio de los derechos reales, la normatividad contempla la regla de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, siendo esta la información que debe solicitar 1 Archivo “001EscritoDemanda.pdf”. 2 Archivo “003AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01905-00 3 el juez que conoce inicialmente el proceso, pues se itera, la residencia de la deudora no define la competencia en esta clase de asuntos. Sumado a lo anterior, es el peticionario, el único facultado por la ley para hacer la escogencia respectiva dentro de las posibilidades que le brinda la ley; por ende, en esos eventos, el funcionario judicial a quien se dirige la demanda no puede, en principio, desconocer tal selección, porque aquí tiene primacía la voluntad del quien formula la demanda, tal como ocurre con el demandante BANCOLOMBIA S.A.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Bogotá y Neiva-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 7° establece que en los procesos donde se «ejerciten derechos reales», es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. 3.
Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. En efecto, al tratarse de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla aplicable. De suerte que la competencia radica privativamente en los jueces de la 3 Archivo “007AutoPlanteaConflictoCompetencia202400281.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01905-00 4 jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen. Descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala -en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769- 00- precisó que: Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019). 4.
Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (reparto)», teniendo en cuenta «…el numeral 7 del art. 17 del C.G.P., en relación con la competencia territorial se cita a sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado AC 041- 2023 Tenga en cuenta su señoría que el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión de entrega». 5.
Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá. Por supuesto, se destaca que, en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso. Es por ello que, en principio, Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01905-00 5 la competencia corresponde al funcionario del lugar donde se hallen ubicados los bienes.
No obstante, cuando no se tenga certeza de ello, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (CSJ AC3557- 2020, 18 de agosto, rad. 2021-02806-00.
Reiterado, entre otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022- 02883- 00). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar este proveído al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01905-00 6 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E4F480750D47AE0105EAD92BC0A0F8EA675DB9B2AF21892A047E935B75A8651 Documento generado en 2024-06-07