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AC2994-2025 [2025-02042-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1074 de 2015Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2994-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02042-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Uno Civil Municipal transformado transitoriamente en Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de El Rosal.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, ATLAS MGT S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra Yeisson Orlando Fernández Lancheros, con base en las facturas electrónicas de venta n.° AT165, AT169 y AT174, sin mencionar el factor de competencia territorial por el cual optaba. 2.- Esa autoridad inadmitió el libelo para que el ejecutante clarificara cuál era el domicilio del obligado y el fuero de atribución que elegía. El ejecutante, en oportunidad, informó que el deudor tenía asiento en El Rosal, Cundinamarca, y que invocaba el núm. 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, refiriendo que el sitio de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02042-00 2 cumplimiento de las obligaciones era Bogotá. 3.- El despacho declaró que carecía de competencia y remitió la actuación al juez de El Rosal, al respecto, explicó que a pesar de que el convocante dijo que los débitos debían honrarse en la capital del país, de los documentos cambiarios no se extraía con claridad esa información, por lo que para establecer ese dato debía acudirse al art. 621 del Código de Comercio, esto es, al domicilio del creador de los títulos valores base de cobro, el cual entendía era «el domicilio de la parte pasiva». 4.- La dependencia receptora de las diligencias las declinó y provocó el conflicto negativo de esta especie, tras señalar que la atribución recaía en el remitente por cuanto la ejecutante afirmó que el Distrito Capital era la localidad acordada para cumplir el pago.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02042-00 3 la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un título ejecutivo; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (negrillas ajenas al texto normativo).

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02042-00 4 opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el presente asunto la acreedora persigue el cobro de las obligaciones vertidas en tres facturas electrónicas de venta, a cuyo propósito promueve el coactivo ante la autoridad judicial de Bogotá y, si bien, en principio no expresa el fuero territorial por el cual asigna la competencia, tras la inadmisión de la demanda opta por el lugar de cumplimiento de los débitos pero sin advertir que los instrumentos cambiarios soporte de recaudo no consignan dato alguno sobre ese particular aspecto, pues las direcciones que registran atañen al domicilio de la compradora1 y de la vendedora2.

De manera que, para atender el fuero territorial invocado por la convocante es necesario acudir a la regla supletoria prevista en el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, que concede el recaudo de los títulos valores en los que no se registre el sitio acordado para honrar el compromiso al «domicilio del creador del título» que, a diferencia de lo dicho por el estrado de Bogotá, para el evento de la factura cambiaria no es otro que el vendedor a la luz de la definición que de dicha clase de documentos contempla el 1 Según clarificó en la subsanación de la demanda el convocado se avecinda en El Rosal, Cundinamarca. 2 Como se advierte de la subsanación de la demanda y del certificado de existencia y representación legal el asiento de la actora es Medellín (folios 17, archivo digital 001Demanda.pdf y 4, archivo digital AutoInadmite-autoRemitePorCompetencia.pdf).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02042-00 5 numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

En ese sentido, debido a que la ejecutante en el memorial de corrección de la demanda expresamente dijo ampararse en el fuero contractual y ante la falta de registro del sitio acordado para honrar las obligaciones en los documentos cambiarios base de cobro, la norma subsidiaria referida a espacio permite hacer valer dicha elección para dejar el caso bajo el conocimiento del funcionario donde tiene domicilio la creadora de los títulos valores, es decir la vendedora, la cual como se extrae de la información consignada en la subsanación de la demanda3 y en los anexos4 corresponde a los jueces de pequeñas causas y competencias múltiples de Medellín (reparto), por lo que los servidores involucrados en la colisión no tienen atribución para adelantar el compulsivo.

Finalmente, se destaca que no hay impedimento para remitir el plenario a un despacho que no estuvo involucrado en la controversia que acá queda dirimida, toda vez que es 3 Folio 4, archivo digital 003AutoInadmite-AutoRemitePorCompetencia.pdf. 4 Folio 17, archivo digital 001Demanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02042-00 6 imperativo dar aplicación a los principios de economía procesal y celeridad previstos, respectivamente, en los artículos 42 [núm. 1] del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política, así como a las reglas de competencia que son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. 4.- Colofón de lo expuesto, se remitirá el expediente a la Oficina Judicial de Medellín para que sea asignado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, de lo cual se informará a los despachos involucrados en la colisión que acá queda definida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (reparto) de Medellín, es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente virtualmente a la oficina de reparto de esa ciudad para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión acá dirimida.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02042-00 7 Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E7742263A5A78EE2AE5ECD902AE764A548D060815462B3DB45443764187866BE Documento generado en 2025-05-19