AC2994-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01535-00 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Nemocón- Cundinamarca- y Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá- transformado transitoriamente en Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- dentro del proceso declarativo de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica promovida por Enel Colombia S.A., contra Cesar Enrique Caicedo Buitrago.
ANTECEDENTES 1.- La accionante, presentó demanda ante el juez promiscuo municipal de Nemocón, en la que solicitó la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el predio denominado «lote el Porvenir», identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-47263 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Zipaquirá - Cundinamarca.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01535-00 2 En cuanto a la competencia indicó que la atribuía a dicha autoridad «por la calidad de la parte demandante». 2.- El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón, que, mediante auto de 31 de agosto de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Para el efecto, sostuvo que su conocimiento correspondía de forma privativa a los jueces del lugar de domicilio de la entidad pública demandante, motivo por el que dispuso la remisión a esta ciudad. 3.- Surtidos los trámites pertinentes, en providencia de 25 de abril de 2024, el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá- transformado transitoriamente en Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- también rehusó la competencia territorial y, en su lugar, promovió el conflicto negativo.
Aseguró que la decisión del remitente fue desacertada pues el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que se consideran entidades públicas las personas jurídicas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% del capital total de la sociedad; por lo que, la demandante no es una entidad pública sino una persona jurídica de naturaleza privada.
De ese modo, la norma aplicable para conocer del asunto es la alusiva al fuero real, del numeral 7° del artículo 28 ibídem, correspondiéndole la competencia de manera privativa al Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01535-00 3 juzgado remitente al encontrase allí el inmueble objeto de la pretensión. CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la ley al establecer los criterios que regulan la competencia ha atendido al interés de las partes. En ese sentido, la regla general que determina la competencia territorial es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, último domicilio del causante.
A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01535-00 4 donde una de las partes o las dos son de naturaleza pública- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem. 2.- Tratándose de procesos relacionados con servidumbres, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra una «competencia privativa», que atiende el denominado fuero real, en el que se prevé que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su turno, el numeral 10º del mencionado precepto, también contempla una «competencia privativa», pero en atención al fuero personal, dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
En ese orden, cuando en un proceso se pretende la imposición de una servidumbre por parte de una entidad del Estado, en principio podría entenderse que es competente de manera privativa, tanto el juez del domicilio de la entidad Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01535-00 5 como el del lugar de ubicación del inmueble. Sin embargo, frente a esta concurrencia de fueros, la Sala resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 ejusdem reconoce al fuero personal.
En dicha providencia, reiterada entre otras en AC527- 2022 y AC4063-2022, se indicó: «En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional). De manera que cuando se trata de procesos relacionados con servidumbres en los que es parte una entidad pública, la competencia para su conocimiento corresponde al juez del lugar del domicilio de esta última, en atención al numeral 10° del artículo 28 del Código General Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01535-00 6 del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ídem, ya que dicho fuero subjetivo adquiere la calidad de privativo, preferente y prevalente. 3.- En el asunto en referencia, la demandante es Codensa- hoy Enel Colombia S.A. E.S.P., y de acuerdo con la información allegada, se evidencia en el acápite de la competencia que el 57,345% de sus acciones pertenece a Enel América S.A., cuya naturaleza es la de una compañía de carácter privado, el 42.515% de las acciones las ostenta Grupo de Energía de Bogotá (GEB) y otros accionistas minoritarios el 0,140%.
Igualmente, la parte actora indicó que «ENEL COLOMBIA S.A. ESP es una empresa de servicios públicos de naturaleza privada de conformidad con la definición del artículo 14.7 de la Ley 142 de 1994: “(…) aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”».
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada, entre otros, por las sociedades de economía mixta, las cuales son definidas por el artículo 461 del Código de Comercio, como «las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado». Y como quiera que el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, por «entidad pública se entiende Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01535-00 7 todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%», se concluye que la demandante no ostenta la naturaleza de «entidad pública»; por tanto, no se abre paso la aplicación del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
De esa manera, no asiste razón al juzgado de Nemocón al rehusar el conocimiento del asunto, porque si bien existe la competencia consagrada en los numerales 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, dicho precepto no aplica al caso en concreto, por lo que, el criterio que debe prevalecer es el real, esto es el lugar de ubicación del bien objeto de servidumbre. 4.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho de Nemocón, por ser el competente para conocer del asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón -Cundinamarca- es el competente para conocer del trámite de expropiación de la referencia. En Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01535-00 8 consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá- transformado transitoriamente en Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, así como a la partes actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 48A32C6435ED9DC39BBC3D3010F91CAAC385AD8BE2D2FD9E84D7AFE980C9443D Documento generado en 2024-06-11