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AC2987-2025 [2025-02161-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 382 de 1951Ley 527 de 1999Ley 962 de 2005

AC2987-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02161-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por Vivian Angélica Ramírez, mediante la cual pretende la homologación de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la Segunda Sala Judicial del Tribunal del Distrito de Troyan, Bulgaria, contentiva del fallo de divorcio con Krasen Lachezarov Krastev. 1.- El artículo 605 del Código General del Proceso, contempla que las sentencias y demás providencias de tal estirpe, dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, siempre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ejusdem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607, consagra que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».

Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606 para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destacan los previstos en su numeral tercero, consistentes Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02161-00 2 en que la providencia que se pretenda homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada». 1.1.- Examinado tanto el escrito inicial como sus anexos, se advierte que no se satisfizo la exigencia del numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso, toda vez que la solicitante omitió allegar prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera.

Nótese que, si bien en la parte final de la sentencia traducida se indicó que «[l]a presente resolución es definitiva y tiene efecto legal el 10.03.2020», lo cierto es que, en la misma providencia también se estipuló que «[l]a decisión está sujeta a apelación ante el Tribunal de Distrito de Lovech, dos semanas después de su notificación a las partes».

Por lo anterior, el hecho de que se mencionara que tendría «efecto legal» a partir del 10 de marzo de 2020, no resulta suficiente para concluir que el fallo se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme, máxime cuando se desconoce si alguna de las partes o ambas interpusieron el recurso de apelación procedente y, eventualmente, su resultado en caso de haberse tramitado en segunda instancia. Sobre el particular, la Corte ha explicado: La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02161-00 3 igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970-2021, reiterada en CSJ, AC028-2022).

En tal sentido, resulta imperioso anotar que la exigencia de la ejecutoria se cumple con la incorporación de una constancia expedida por una autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme y, además, que frente a ella no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados. 1.2.- A lo anterior se suma que, en estricto sentido, la sentencia aportada no podría tenerse en cuenta como prueba, ya que no se allegó debidamente traducida al castellano en los términos previstos en el artículo 251 del Código General del Proceso, que consagra: «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.

En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor» (resaltado intencional). Es que no se demostró que quien realizó la transliteración, Elena Nedyalkova Nedyalkova, tenga la calidad de intérprete o traductora oficial reconocida por Colombia, como lo exige la norma en cita y, específicamente, el artículo 4º del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02161-00 4 En un evento semejante, la Corte señaló en CSJ. AC411-2025: (…) tampoco cumple el requisito legal que se menciona en el párrafo precedente, pues no hay certeza de que quien realizó dicha tarea cuente con el reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, la que no fue allegada, omisión que igualmente impediría tener por adecuadamente legalizada la copia de los veredictos reseñados, de haberse aportado. 1.3.- La interesada no acreditó la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y Bulgaria.

A pesar de que en el numeral 14 del acápite de hechos de la demanda, la parte actora manifestó que la legislación interna de Bulgaria contempla la reciprocidad de las sentencias foráneas, omitió allegar la prueba correspondiente para verificar dicha aseveración, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso. Asimismo, como tampoco allegó el texto de las normas que fundamentan el fallo extranjero, no es posible efectuar el cotejo normativo requerido para corroborar que no se oponen a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 606, ibidem, requisito a verificar desde el inicio del trámite (CSJ AC4575-2022, CSJ AC4893-2024 reiterado en CSJ AC5366- 2024). 2.- En suma, los requisitos de forma que establece el artículo 606 del Código General del Proceso no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02161-00 5 la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 3º del precepto 607 de la obra en cita.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.

SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ED7831E63E3F57D5DD4F5A034C9F228B86330D30CD74FAE76D1BFF6308F1FACC Documento generado en 2025-05-19