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AC2986-2025 [2025-02129-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC2986-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02129-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha-Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. La Cooperativa San Pio X de Granada Ltda. instauró demanda ejecutiva contra los señores Brayin Yair Vela Arias y Valentina Álvarez Granada, con fundamento en las obligaciones incorporadas en un pagaré desmaterializado número 30130917. En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces de pequeñas causas y competencias múltiples de Bogotá, por ser «el lugar del domicilio de los demandados» 2.

El Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le asignó por reparto, rechazó la competencia, argumentando que la parte actora eligió el fuero personal para la designación del juez Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02129-00 2 competente, esto es, el domicilio de los demandados, el cual se encuentra ubicado en Soacha – Cundinamarca, y, adicionalmente el lugar de cumplimiento de la obligación es en Medellín. 3.

Recibido el asunto, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, a que le fue asignada la causa, también declinó su conocimiento. Argumentó que «se advierte que, si bien el lugar de notificaciones de la parte demandada se halla en el municipio de Soacha, lo cierto es, que su domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá, elección por la que optó el extremo demandante, sin que le sea dable al Juzgado 82 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Bogotá D.C., desconocer su derecho.» CONSIDERACIONES 1.

En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, que establece que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )»; y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

Añádase que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», condición que cabe predicar de los pagarés y de los títulos-valores en general, en tanto incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02129-00 3 deudor o de su causante, y sirvan como fundamento jurídico para librar orden de pago, en el marco de un proceso ejecutivo –lo anterior, según la caracterización del precepto 422 del Código General del Proceso–. 2.

En este caso en particular, le ejecutante optó por presentar su demanda en el foro personal (artículo 28-1 del Código General del Proceso), tal como expresamente lo afirmó en el acápite correspondiente de la demanda. Además –a diferencia de lo señalado por el primer juzgado que conoció la causa–, en la misma demanda se dijo con claridad que ese domicilio correspondía a la sede elegida al momento de radicar la demanda ejecutiva, es decir, la ciudad de Bogotá. En ese contexto, no resultaba procedente que el Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital desconociera la legítima elección de la entidad ejecutante, que, se reitera, optó con claridad por el foro personal, y no por el lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el pagaré base del recaudo.

En este punto se recuerda que la figura del «domicilio» no puede confundirse con el «lugar de notificación», como erradamente lo argumento el Juzgado remisor, ya que tal distinción ha sido clarificada por esta Corporación: para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02129-00 4 facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.

(CSJ. AC2441-2016, recientemente en AC2605-2023). 4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho que inicialmente conoció la causa, que será el encargado de tramitar la acción ejecutiva presentada.. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es competente para continuar conociendo el presente asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02129-00 5 Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E99735B35D8765898924B9B849868BB14E97872DF23BEC468C35B850045B99F Documento generado en 2025-05-19