AC2985-2025 Radicación no. 11001-02-03-000-2025-01917-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero civil del Circuito de Chocontá – Cundinamarca y Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Danurt Castellanos Salgado, Cristian Camilo Otavo Blanco, Jossue Daniel Otavo Castellanos, Silenia Castellanos Salgado, Sarai Lorena Vásquez Castellanos y Hernán Darío Urbano Pinzón Contra Oscar Steven Cabrera Gómez ANTECEDENTES 1.- La parte actora presentó demanda ante el juez Primero Civil del Circuito de Chocontá, con el propósito de que se declare que existió un contrato de servicios recreativos, realizados el día 16 de mayo del 2024 entre Oscar Steven Cabrera Gómez (Recreador) y Lore Valentina Otavo Castellanos (Q.E.P.D), Danurt Castellanos Salgado y Jossue Daniel Otavo Castellanos (Recreados); se declare el incumplimiento de las Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01917-00 2 obligaciones contractuales, y además, se condene civil y extracontractualmente responsable a Oscar Steven Cabrera Gómez, por los daños ocasionados en el accidente en un equino en las Termales Aguas Calientes Guasca S.C., donde ocurrió el accidente que dio origen al posterior fallecimiento de Lore Valentina Otavo Castellanos (Q.E.P.D).
En el acápite de competencia, se manifestó que le concernía el conocimiento del asunto a dicha autoridad judicial, por corresponder al lugar «el sitio donde ocurrieron los hechos». 2.- El Juzgado Primero civil del Circuito de Chocontá, admitió la demanda el 26 de septiembre de 2024, pero en octubre de 2024 -de oficio- declaró la falta de competencia y la rechazó de plano la demanda declarativa; en consecuencia, ordenó remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá; para tal decisión, explicó que el demandado reside en Fontibón y los demandantes en Suba, invocando la regla de competencia consagrada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del pasado 4 de abril, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia. Explicó que, en este caso, concurren tres fueros de competencia territorial, el general de que trata el numeral 1º de la citada disposición, el especial para los procesos originados en Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01917-00 3 un negocio jurídico, establecido en el numeral 3ºibidem, y el de responsabilidad civil extracontractual, consagrado en el numeral 6º ejusdem.
Sostuvo que, como la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 del Código General del Proceso, optando por el último de ellos en el acápite de competencia, por «el sitio donde ocurrieron los hechos», esa decisión debe ser respetada por el primer juez de conocimiento. CONSIDERACIONES 1.- Dentro de las pautas que regulan la competencia en atención al factor territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, consistente en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Por su parte, el numeral 5º, ibídem, establece que en los procesos contra «una persona jurídica» será competente el juez de su domicilio principal, pero cuando se trate de asuntos «vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». A su turno, el numeral 6º de la misma disposición, prevé que, en los procesos de responsabilidad civil extracontractual, también es competente «el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01917-00 4 Por lo tanto, ante esas tres opciones de idéntica jerarquía, corresponde a la parte actora elegir el supuesto de hecho que determine la competencia territorial, mismo que, una vez escogido lo torna inmodificable (CSJ AC4972-2022, reiterado en AC818-2023). 2.- En el presente asunto, se advierte que, en el desarrollo del proceso, el demandante allegó memorial insistiendo en su elección al momento de radicar la demanda, por ser el lugar «donde ocurrieron los hechos», pues, si bien, el suceso aconteció en jurisdicción del municipio de Guasca, esta municipalidad corresponde al distrito judicial de Chocontá, manifestación esta que no fue objeto de reparo por parte del funcionario de esa localidad.
De otro lado, según el certificado de existencia y representación de Termales Aguas Calientes Guasca S.C. - anexado con la demanda-, donde ocurrieron los hechos que dieron origen al posterior fallecimiento de Lore Valentina Otavo Castellanos, se advierte que trata de una persona jurídica cuyo domicilio principal está ubicado en el municipio de Guasca – Cundinamarca, perteneciente al distrito judicial de Chocontá, acontecer que pone de manifiesto que el demandante tenía la facultad de escoger entre los fueros concurrentes (numerales 1º, 5º y 6º art. 28 del CGP.).
Por lo anterior, esta Corporación debe respetar la determinación que en tal sentido adoptó el demandante, quien optó por el lugar de la ocurrencia de los hechos, factor Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01917-00 5 que de competencia que, una vez escogido, se torna inmodificable (AC1035-2022). Por lo anterior, se remitirá el expediente al despacho judicial de Chocontá, por ser el competente para conocer del asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chocontá, es el competente para conocer del trámite en referencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto. Notifíquese y Cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D8F16EC98983B1CEC2D29F149B039DAE142EB0040D9B1E02B4D199FCEEF5C849 Documento generado en 2025-05-19