Micelio
AC2984-2025 [2025-01860-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC2984-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01860-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Manizales y Sexto Civil Municipal en Oralidad de Armenia.

ANTECEDENTES 1. FRUGY S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra AGROMERCADO LA PRADERA S.A.S., para obtener el pago de las obligaciones contenidas en una factura de venta. En cuanto a la competencia, la atribuyó a los Juzgados Civiles Municipales de Manizales, «en razón del domicilio de la sociedad demandante». 2. El Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, luego de revisar la demanda en auto del 24 de febrero de 2025 la inadmitió, para que la parte demandante subsanara, entre otras cosas, el factor de competencia territorial que invocado para asignar la causa al fallador de Manizales, pues Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01860-00 2 el domicilio del ejecutante no es aplicable según las reglas el artículo 28 del C.G.P. Seguidamente, en auto del 19 de marzo de 2025, rechazó la demanda y declaró su falta de competencia, en razón al domicilio de la parte demandada, que se establece en el municipio de Armenia, según el certificado de existencia y representación, por lo que el juez de esa municipalidad es el competente para conocer del asunto. 3.

El Juzgado Sexto Civil Municipal en Oralidad de Armenia promovió conflicto de competencia, argumentando que «es prematuro el rechazo de la demanda por el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, toda vez, que se observa que la parte demandante optó por aplicar la competencia bajo supuesto no probados en su providencia; además, aunque se requirió a la parte actora con el fin de que aclarara el acápite de competencia, esta no se pronunció y pese a estar facultado para rechazar la demanda por no subsanación, lo realizó por falta de competencia sin tener plena certeza de los motivos de la designación.».

CONSIDERACIONES 1. Por regla general, los juicios relativos a conflictos contractuales se disciplinan por dos normas concurrentes de competencia territorial: en primer lugar, el foro general, correspondiente al lugar de domicilio del demandado (art. 28- 1), considerando las particularidades aplicables cuando éste sea una persona jurídica (art. 28-5).

En segundo lugar, el foro negocial, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (art. 28-3). Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01860-00 3 En este caso concreto, la convocante no eligió ninguno de esos foros en su demanda, simplemente dijo que escogía radicarla en Manizales, por ser el «domicilio de la sociedad demandante» -que no es una regla de competencia-.

A eso se añadió que la ejecutante advirtió que la sociedad demandada incurrió en mora desde el 14 de junio de 2024 en la ciudad de Manizales, pero no es claro que los negociantes hayan convenido un lugar específico para el cumplimiento de las obligaciones. 2. Y, a pesar de que el juzgado que inicialmente conoció la demanda la inadmitiera, y ante el silencio de la ejecutante a lo requerido, el sentenciador debió seguir el trámite según lo establecido en el artículo 90 del C.G.P., que dispone «En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano». (negrilla fuera de texto) 3. Pero, en lugar de seguir ese curso, el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales decidió –motu proprio– privilegiar el foro personal y remitir el expediente al juez del domicilio de la demandada, lo que implica sustituir una elección que, por disposición legal, solo le compete a la parte demandante.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01860-00 4 Cabe reiterar que, con la información aportada en la demanda, no era posible determinar que la elección de la sociedad demandante estuviese acorde con las reglas de competencia y los documentos para la ejecución, ni mucho menos las bases de su elección. Por tanto, el rechazo inicial de la demanda fue prematuro, pues se basó en el reconocimiento de la propia falta de competencia, pero sin contar con información clara sobre la oficina judicial a la que debía remitirse el expediente, pues, como se dijo, la información plasmada en la demanda, la ejecutante también manifestó: «CUARTO: La sociedad AGROMERCADO LA PRADERA SAS, con domicilio en la ciudad de Bogotá».

(Negrilla fuera de texto) Esta actuación contraviene lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, el cual exige al juez que rechaza una demanda por incompetencia, que la remita al funcionario «que estime competente», mandato que implica un análisis reflexivo y fundado de esa variable, basado en las evidencias disponibles y la normativa vigente –todo ello en consonancia con los estándares del derecho fundamental al debido proceso–. 4.

En conclusión, el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, comoquiera que, para cuando dispuso su rechazo y remisión al municipio de Armenia, no contaba con elementos de juicio para establecer la regla de competencia territorial que debía aplicarse en este caso. DECISIÓN Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01860-00 5 Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes para clarificar las variables de atribución de competencia territorial en este asunto.

TERCERO. Comuníquese lo decidido al otro funcionario involucrado. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ED8A00F1A8F83CBB781E785E906B4EB7760640D8F62AB2A5E7017BC38F3DC0CC Documento generado en 2025-05-19