AC2983-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01461-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por Gina Isela Cuentas Villarreal y Armando José Ariño Joiro, mediante la cual pretenden la homologación de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Segundo Juzgado de Familia de Santiago, Chile, la cual se corrigió el 1º de diciembre de la misma anualidad.
Al efecto, revisado el escrito presentado para subsanar las falencias referidas en el auto de inadmisión, se advierte que no se corrigieron satisfactoriamente, según pasa a explicarse. 1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias de tal estirpe, dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, siempre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ejusdem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607, consagra que «[l]a Corte Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01461-00 2 rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente». 2.- Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606 para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se requiere que se aporte en debida forma dicha providencia, lo que indudablemente debe obedecer a un fallo completo. 2.1.- En la providencia de inadmisión se requirió a la parte actora para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, allegara la grabación magnetofónica o videograbación de la audiencia en que se profirió la mencionada sentencia, toda vez que los interesados únicamente adjuntaron el acta contentiva de la parte resolutiva.
La importancia de solicitar dicha audiencia radica en la posibilidad de verificar cuáles fueron los sustentos jurídicos y fácticos en los que se basó el juez extranjero para acceder al divorcio, los cuales, al examinar el acta que milita en el plenario, no se encuentran compendiados. De hecho, en el acta se advirtió que en la audiencia es donde se encuentra dicho registro: «Nota: La presente acta solo constituye una relación resumida de lo obrado y lo resuelto en audiencia. Los argumentos vertidos por las partes y la fundamentación de la resolución, se encuentran íntegramente en el registro de audio (Artículo 61, Autoacordado 71-2016, sobre tramitación electrónica)». 2.2.- Durante el término concedido, los demandantes aseguraron que solicitaron ante la autoridad foránea la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01461-00 3 audiencia que se echa de menos, la cual será expedida dentro de los diez (10) días siguientes. 2.3.- Lo anterior permite inferir que allegar la sentencia íntegra nunca constituyó una imposibilidad para los interesados, por lo que bien pudieron elevar esa misma solicitud antes de acudir a este trámite, con el ánimo de presentar el fallo en su integridad para ser revisado.
Además, la importancia de examinar la audiencia también estriba en que, según lo manifestado en el escrito de subsanación, «la abogada mencionada indicó en el correo electrónico adjunto: “…en la audiencia, la Magistrada revisó conjuntamente con las partes el acuerdo completo y suficiente acompañado al divorcio, que regula las relaciones con los hijos y entre los cónyuges, aprobándolo con pequeños cambios que se indican en el audio» (resaltado ajeno al texto); lo que sugiere la necesidad de comparar lo plasmado en el acta con lo señalado en la audiencia, para entender a qué «cambios» se hizo referencia. 3.- De otro lado, si bien los actores acompañaron al escrito de subsanación las normas que se mencionaron en el acta precitada, omitieron acreditar la reciprocidad legislativa que permita establecer que las sentencias extranjeras también tienen efectos en Chile, similar a como sucede en nuestro país, para lo cual podría consultarse, por ejemplo, la normativa procesal de ese país, lo que no se hizo.
Sobre el particular, se recuerda que en SC610-2025 se indicó: «la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que allí se reconozca a los acá proferidos, la cual puede estar basada en textos Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01461-00 4 legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante» siendo ello necesario para verificar el cumplimiento de tal requisito. 4.- En ese sentido, resulta imperioso anotar que no se acreditó ni la reciprocidad legislativa ni la diplomática. 5.- En suma, como no se dio cumplimiento íntegro a lo ordenado en el auto de inadmisión, se rechaza la demanda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.
SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01461-00 5 Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0E73618E149C3676E231359425CF2BCAD70B69A04F7ABAA2A1B184379C784449 Documento generado en 2025-05-19