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AC2980-2024 [2024-01895-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2980-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01895-00 Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Santa Bárbara y Dieciséis de Familia de Medellín, atinente al conocimiento de la acción de petición de herencia promovida por Gabriel Jaime Jaramillo García contra Omar de Jesús, Stela de Jesús y Elizabeth Jaramillo García. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA BÁRBARA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que tiene vocación hereditaria y, en consecuencia, se reivindique e integre nuevamente el bien inmueble con F.M.I. 023-1190. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por la «vecindad de las partes»1. 1 Archivo “002EscritoDemandaAnexos.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01895-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santa Bárbara -con proveído del 11 de diciembre de 2022- rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia territorial. Sostuvo que: Una vez estudiado el escrito de demanda, encuentra este Despacho que el señor GABRIEL JAIME JARAMILLO GARCÍA, por intermedio de apoderado judicial idóneo, pretende la iniciación de la acción de petición de herencia, en contra de los señores Omar de Jesús, Stella de Jesús y Elizabeth Jaramillo García, indicándose claramente que el lugar en donde se encuentran domiciliados estos y recibirían notificaciones es en la ciudad de Medellín (Ant).2 3.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado Dieciséis de Familia de Medellín -con providencia del 21 de mayo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: Una vez estudiado lo planteado, habrá de indicarse que no le asiste razón al referido Juzgado Promiscuo de Familia, en tanto, el Núm. 7 del Art. 28 del C.G.P., señala que “En los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.”, siendo el derecho de herencia un derecho real conforme a lo señalado por el Art. 665 del C.C., teniendo que, de acuerdo a lo señalado en el escrito de demanda, el bien objeto de disputa, distinguido con M.I. 023-18323, se encuentra ubicado en el municipio de La Pintada, Antioquia, el cual pertenece al circuito judicial de Santa Barbará, Antioquia, correspondiéndole así la competencia para conocer del presente asunto al referido Despacho.3 2 Archivo “003AutoRechazaPorCompetencia.pdf”. 3 Archivo “011. 005202400035 (S) AvocaConocimiento ConflictoCompetencia.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01895-00 3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Antioquia y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos que involucren el ejercicio de un derecho real, conforme al numeral 7º del precepto en comento, será competente de manera privativa «(…) el juez del lugar donde estén ubicado los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se subraya).

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01895-00 4 4. En aras de desatar el asunto, se debe resaltar que el sub judice versa sobre una demanda de petición de herencia en procura del reconocimiento de nuevos herederos y que se rehaga un juicio que, si bien es sucesoral, se culminó «en la Notaría 25 del Circuito de Medellín por medio de la escritura pública número 2.432 del 6 de agosto de 2010».

Razón por la cual, no resulta aplicable el numeral 12 del artículo 28 del Código General del proceso. En consecuencia, se impone atribuir la competencia con la regla séptima contemplada en el mismo artículo, en simetría con el canon 665 del Código Civil4. Esto pues, el derecho a heredar pretendido circunscribe el debate al ejercicio de una prerrogativa de linaje real.

Bajo tal premisa, no cabe duda de que la vocación legal en discusión la ostenta de manera inequívoca el sentenciador del sitio donde se encuentran ubicados los inmuebles materia de adjudicación. Al respecto, en casos de igual naturaleza, esta Sala ha reconocido que: “Dado que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable a la acción de petición de herencia. Esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que ‘[c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…) es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de 4 Artículo 665, Código Civil: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia (…)” (Negrilla fuera de la norma). Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01895-00 5 suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de herencia (…) es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940)”5.

(CSJ AC3524-2021, 18 de agos. de 2021, rad. 2021-02767-00). 5. Con base en lo expuesto, se tiene que la parte actora pretende, entre otras, que se reivindique e integre nuevamente el bien inmueble con F.M.I. 023-1190, el cual, se encuentra ubicado en el municipio de Santa Bárbara, conforme consta en el certificado de tradición aportado con la demanda.

En consecuencia, se remitirá el presente asunto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Bárbara. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Bárbara es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Medellín.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta 5 AC 16 de jul. 2013, Rad. 2013-1413-00. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01895-00 6 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A1DC22AD6EA8087D59515A750AAC6E5A3AF940A0E56F4B1EAFEC45D6CA752FD3 Documento generado en 2024-06-07