HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC298-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05748-00 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Delia Esther Duarte Acevedo. I.
ANTECEDENTES 1.- Se formuló petición de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, de la providencia emitida por la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con Sede en el Cantón Cuenca, Ecuador, el 9 de junio de 2023. 2.- Sostuvo la gestora que contrajo matrimonio con Edgar René Pauta Castillo de nacionalidad ecuatoriana, y junto con él, instauraron demanda de privación de la patria potestad y declaratoria de adoptabilidad contra Jaime de Jesús Galvis Idárraga y Martha Isabel Duarte Acevedo, respecto del entonces adolescente, Josué David Galvis Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05748-00 2 Duarte. 3.- En el referido trámite, la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con Sede en el Cantón Cuenca, Ecuador, determinó: «aceptar la demanda y privar del ejercicio de la patria potestad con todos los derechos y obligaciones que ello implica A LOS SEÑORES JAIME DE JESÚS GALVIS IDARRAGA Y MARTHA ISABEL DUARTE ACEVEDO, en relación a su hijo JOSUÉ DAVID GALVIS DUARTE» (17 nov. 2022). 4.- Posteriormente, en la decisión cuya homologación se pretende, proferida por la misma sede judicial el 9 de junio de 2023, se dispuso la «ADOPCIÓN NACIONAL PLENA DEL ADOLESCENTE JOSUÉ DAVID GALVIS DUARTE nacido en MEDELLÍN – COLOMBIA CON FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2005 A LOS CÓNYUGES SEÑORES EDGAR RENÉ PAUTA CASTILLO [y] DELIA ESTHER DUARTE ACEVEDO»; además se estableció que «EN CONOCIMIENTO DEL REQUERIMIENTO Y DESEO DEL SUJETO DE DERECHOS, SE CAMBIA EL NOMBRE DEL NIÑO DE JOSUÉ DAVID GALVIS DUARTE A JOSUÉ DAVID PAUTA DUARTE (…)» [archivo digital: 11001020300020240574800-0004Demanda.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05748-00 3 En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso. 1.1.- El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibidem).
Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso segundo del precepto 607 de la normativa en comento, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del compendio Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05748-00 4 instrumental, tales documentos puedan apreciarse como prueba. 2.- No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que, en primer lugar, la libelista no aportó la constancia de ejecutoria de esa decisión judicial extranjera o prueba de la que se pueda colegir que aquel pronunciamiento cobró firmeza conforme a la ley del país de origen, es decir, no acercó la constancia de ejecutoria en los términos del numeral 3° del precepto 606 ibídem, porque esa información no se desprende de los legajos aludidos.
Afirmase así, por cuanto, en la constancia rubricada por la secretaria Diana Patricia Rojas Verdugo el día 17 de junio de 2023, en la cual se anotó: «Siento como tal que la sentencia de fecha 9 de junio del 2023, a las 16h36, se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley», no acredita que el veredicto a homologar haya cobrado ejecutoria conforme a la Ley de Ecuador, pues no se mencionó que hayan o no sido formulados los recursos procedentes contra esa determinación, o que la misma no era susceptible de estos y, por ende, que hubiere quedado en firme.
Sobre el punto, es necesario recordar que: (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05748-00 5 mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970-2021; reiterado en CSJ, AC995-2022;
CSJ, AC3426-2023; CSJ, AC2435-2024; CSJ, AC3568-2024; y CSJ, AC4490-2024). 3.- A lo anotado se suma que se desatendió el contenido del canon 251 de la codificación en comento, según el cual, «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia»; toda vez que, no se aportó la apostilla de las sentencias de 17 de noviembre de 2022 y 9 de junio de 2023 adosadas como prueba [fls. 47- 54 y 63 -71 del archivo: 0004Demanda.pdf], última de las cuales correspondía a la providencia objeto de homologación; menos aún se anexó el cumplimiento de ese requisito respecto de las constancias de notificación y otros actos de las mismas [fls. 55-58 y 72 -76, ibídem]; toda vez que, de ninguno de los elementos suasorios aportados con esa intención, obrantes a folios 19, 25, 31, 35, 39, 59 y 77 del escrito genitor, refieren serlo para dichos instrumentos; de ahí que no se satisfizo la anotada exigencia. Ello es así porque, los nombres de quienes se aducen firmaron los documentos que se indican apostillados y las fechas de estos (fls. 19, 25, 31, 35, 39, 59 y 77, ib.), no coinciden con la de los legajos antes relacionados.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05748-00 6 4.- Si no resultaran suficientes las referidas falencias para proceder al rechazo que se anuncia, debe destacarse que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para impulsar esta tramitación. 4.1.- En efecto, la solicitante dejó de cumplir con la carga de adjuntar pruebas relacionadas con la reciprocidad legislativa o diplomática en torno a la temática de adopción, menos aún aportó evidencia de la legislación foránea que regula ese thema decidendum, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 art. 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 eiusdem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición. 4.1.1.- Y es que, respecto a la reciprocidad diplomática la convocante se limitó a mencionar tratados y convenios suscritos y ratificados por Colombia1, tales como, (i) La Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo - Uruguay, el 5 de agosto de 1979, incorporada en nuestro ordenamiento mediante la Ley 16 de 1981;
(ii) El Tratado sobre Derecho Internacional Privado entre la República de Colombia y la de Ecuador, suscrito en Quito, el 18 de junio de 1903, incorporada a este país a través 1 Folios 11 y 12 del escrito de la demanda de exequátur. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05748-00 7 de Ley 13 de 1905; y (iii) El Acuerdo multilateral sobre ejecución de actos extranjeros suscrito por Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela, el 18 de julio de 1911, incorporado en el ordenamiento nacional en la Ley 16 de 1913; los dos últimos no son aplicables al asunto que concita este análisis y, el primero de ellos, pese a ser ajustable en cuanto a dicha «reciprocidad» requerida para providencias extranjeras, no se incorporó su texto como lo dispone el canon 177 de la Ley 1564 de 2012, de ahí que no es suficiente su manifestación para cumplir con ese requisito.
Sobre el particular esta Sala ha dicho que: (…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado2, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.
Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ, AC2822-2021, criterio reiterado en CSJ, AC996-2022 y CSJ, AC1944-2024). Con todo, respecto a la manifestación de la gestora, quien luego de mencionar los anteriores tratados y convenios relacionados, sostuvo que «[l]a información aportada reposa en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acceso abierto por estar disponible en internet», no se torna suficiente para el cumplimiento de esta exigencia, de un lado, conforme a los 2 CSJ, SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05748-00 8 argumentos ya adosados y, del otro, porque no se allegó copia de la ley extranjera expedida por la «autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o (…) [e]l cónsul colombiano en ese país», o un dictamen pericial de persona o institución experta o la página web de la entidad pública foránea correspondiente (CSJ, SC2420-2019, citada en CSJ, SC3394-2021). 4.1.2.- Como ya se enunció, tampoco se adosó el texto de las disposiciones que le sirvieron de soporte al fallo extranjero, en aras de acreditar la reciprocidad legislativa.
Para tal fin, el precepto 177 del Código General del Proceso, faculta su aportación «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí», o a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».
Bajo ese horizonte, pese a que la peticionaria relacionó una serie de normas del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia de la República del Ecuador (fls. 8 y 9 del archivo: 0004Demanda.pdf), no identificó si estas normas le sirvieron de sustento al fallo extranjero que regulan la adopción en el país de procedencia, menos aún las acompañó en los anexos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05748-00 9 de su libelo, esto es, aquellas que contemplen las causas y los efectos de dicha figura jurídica, para proveer el cumplimiento de dicho requisito. 5.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del compendio adjetivo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería a la profesional del derecho Sandra Carolina Acevedo Mota, para actuar en representación de la actora, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB18295F87D09591F5EDC8D85921AD0717B897BE3263553F2967CBDC59F02202 Documento generado en 2025-01-31