AC2979-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01889-00 Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco de Familia de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, atinente al conocimiento de la demanda de divorcio promovida por Zully Alejandra Cardona Cepeda contra Adolfo Alexander González Herrera.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete el divorcio entre las partes. No obstante, guardó silencio respecto a la competencia1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá -con auto del 13 de marzo de 2024- la inadmitió y pidió que se indicara el domicilio de las partes.
La demandante señaló que tiene su domicilio fuera del país y el demandado está «recluido en la actualidad en el centro 1 Archivo “004 Demanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01889-00 2 carcelario del municipio del Espinal (Tolima), pero se manifiesta que la dirección de residencia es en la Calle 47 B Sur No. 26-16 de la ciudad de Bogotá»2.
Sin embargo, con proveído del 12 de abril de 2024 rechazó el proceso por falta de competencia. Señaló lo siguiente. … del acápite de notificaciones, se tiene que el último domicilio común de los cónyuges fue la ciudad de Bogotá, domicilio que la parte actora no conserva, pues se informa como dirección de notificación “705 hart st Bridgeport ct 06606, Connecticut (Estados Unidos)”, y la parte demandada “Centro de Reclusión del Espinal (Tolima)”.
Es decir, que no cumple con ninguno de los condicionamientos para que este despacho asuma la competencia.3 3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal –con auto del 14 de mayo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Expuso que: (…) el artículo 81 del Código Civil, nos enseña que “El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior (…)” (Subrayado fuera de texto), teniendo que para el presente asunto, se puede presumir que el hecho de que el demandado se encuentre privado de la libertad no lleva a colegir que haya cambiado su domicilio si se tiene en cuenta que tal situación no es a voluntad del mismo, máxime cuando en la demanda la parte activa informa cuál es su dirección de domicilio en la ciudad de Bogotá. En conclusión, no se tuvo en cuenta que el tránsito del demandado en el Establecimiento Carcelario de esta localidad es temporal y de manera forzada, también, omitió que las personas privadas de la libertad suelen ser trasladadas entre los diversos Establecimientos Carcelarios del país, de ahí que sea pertinente tener como el domicilio de estas personas su domicilio natural cuando la normatividad vigente no contempla como domicilio los 2 Archivo “007 AutoInadmiteDemanda.pdf” y “010 Subsanacion.pdf”. 3 Archivo “013 AutoRechazaPorCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01889-00 3 Establecimientos Carcelarios donde se encuentran las personas privadas de la libertad.4 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Bogotá e Ibagué-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de «divorcio», conforme al numeral 2º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial «que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
Por tanto, para 4 Archivo “02 A.2024-103. MAY-14-24 CONFLICTO.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01889-00 4 estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que quien promueva el proceso «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 mayo de 2016, rad. 2016-00873-00.
Reiterado en AC5022-2021). 4. Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene lo que viene. Primero, el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE FAMILIA DE BOGOTÁ (REPARTO)», sin indicarse nada respecto a la competencia. Segundo, la demandante manifestó que el último domicilio común anterior fue en la ciudad de Bogotá y, actualmente, no lo conserva pues su domicilio es fuera del país. Y tercero, en el escrito de subsanación, se indicó que el demandado se encuentra recluido en el Espinal, pero «la dirección de residencia es en la Calle 47 B Sur No. 26-16 de la ciudad de Bogotá».
Al respecto, el artículo 76 del Código Civil señala que «el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella». Sin embargo, en el caso, no puede entenderse que el centro de reclusión donde se encuentra el demandado sea su domicilio pues, en dicho lugar no hay un ánimo de permanencia. Por el contrario, podría considerarse como el sitio de notificaciones, entendido como «el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC3853-2022). 5.
Lo anterior permite concluir que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Veinticinco de Familia del Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01889-00 5 Circuito de Bogotá -domicilio del demandado- de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4C252F9F38BA45C08E0945BA794AF34B7B2F4B1B43E8D996CB426D33DFA6A77E Documento generado en 2024-06-07