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AC2978-2024 [2024-01861-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC2978-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01861-00 Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Bogotá y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, atinente al conocimiento de la solicitud de insolvencia económica de persona natural no comerciante promovida por Daniel Giovanny Arias Mora.

I.

ANTECEDENTES 1. En la solicitud dirigida al «Centro De Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición De La Fundación Liborio Mejía Sede Bogotá», la parte actora pidió la apertura del proceso de negociación de deudas1. 2. El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía de Bogotá -con auto del 19 de diciembre de 20232- admitió la petición del 1 Archivo “001DemandaConAnexos.pdf”. 2 Folio 23, ibidem.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01861-00 2 deudor. No obstante, el 7 de febrero de 20243 declaró el fracaso de la negociación y ordenó remitir el expediente al Juez Civil Municipal. 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 19 de marzo de 2024- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto.

Sostuvo -de conformidad con el numeral 8° del artículo 28 del CGP- que «…En los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor. Por tanto, el Juzgado

RESUELVE

SEGUNDO: REMITIR la demanda por competencia a los Juzgados de Soacha Cundinamarca. Reparto»4. 4. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha -con auto del 26 de abril de 2024- manifestó que no tenía competencia para conocer del proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Señaló que, De cara al fundamento esgrimido por el Juzgado inicial de conocimiento, ha de indicarse que este Despacho no acepta la declaración de falta de competencia que invoca, en razón a que la solicitud de liquidación patrimonial como consecuencia del fracaso de una negociación de deudas, debe ser de conocimiento del Juez del domicilio del deudor o donde se adelantó este último trámite.

Al respecto, es preciso memorar que lo dispuesto en el artículo 534 del Código General del Proceso, que prevé: “De las controversias previstas en este título conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo.

El juez civil municipal también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.

PARÁGRAFO. El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, conocerá de 3 Folio 119, ibidem. 4 Archivo “004AutoRemiteInsolvencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01861-00 3 manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo.

En estos eventos no habrá lugar a reparto” (negrilla y subrayado del Juzgado). Desde esta perspectiva y de cara al sub-examine, se advierte de la solicitud de negociación de deudas, así como del auto de apertura que data del 19 de diciembre de 2023, que el domicilio del señor Daniel Giovanny Arias Moreno se encuentra en la ciudad de Bogotá, máxime que fue allí donde se adelantó el trámite de negociación de deudas, ante la Fundación Liborio Mejía.5 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con lo previsto en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de lagunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 5 Archivo “005AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01861-00 4 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, el numeral 8º ibidem, establece que «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor». 4.

Sumado a ello, de acuerdo con el artículo 559 ibídem si «transcurrido el término previsto en el artículo 554 no se celebra el acuerdo de pago, el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial». Además, en el título IV de insolvencia de persona natural no comerciante, capítulo I de disposiciones generales, artículo 534 se establece que «de las controversias previstas en este título conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo». 5.

Aplicados esos lineamientos al caso, se advierte que la solicitud fue radicada ante el «Centro De Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición De La Fundación Liborio Mejía Sede Bogotá». Y en el escrito genitor se indicó que el deudor tiene su domicilio en Bogotá. Por lo tanto, las presentes diligencias serán remitidas al Juzgado con asiento en Bogotá -domicilio del deudor-.

III. DECISIÓN Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01861-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A500464B7D024A2859D6E544CD083E5E55A12551E45611CF2650A50AEC3C7E4C Documento generado en 2024-06-07