AC2977-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01772-00 Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito de Medellín y Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Sergio Palacio Martínez y otros, contra Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN -Reparto-», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que los demandados son responsables solidaria y extracontractualmente por los daños causados con ocasión al accidente de tránsito ocurrido «en el municipio de Yarumal-Antioquia».
Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «domicilio de la demandada COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. que tiene sucursal y domicilio en esta ciudad de Medellín»1. 1 Archivo “003DemandaVerbal.pdf”, 01CuadernoJuzgado18CcMedellin. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01772-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -con proveído del 23 de noviembre de 20232- la inadmitió y solicitó al extremo activo aclarar la relación con la sucursal de Medellín de una de las demandadas, con lo cual pretendía fijar la competencia. A lo cual, los demandantes manifestaron que «la póliza soporte del contrato de seguro fue celebrada con el establecimiento de comercio de la demandada en ejercicio de la acción directa 7art. 1133 del C. Co;
Mundial de Seguros S.A., con sede en la ciudad de Medellín»3. 3. No obstante lo anterior, el Despacho de Medellín -con auto del 5 de diciembre de 2023- rechazó el asunto por falta de competencia. Expuso que: El proceso verbal con pretensión declarativa de la referencia está dirigido en contra de Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Yarumal “COOTRAYAL”, Orfán de Jesús Rodríguez Hincapié y Libia Rosa Franco Fernández, quienes tienen su domicilio y lugar de notificaciones en el municipio de Yarumal- Antioquia y, en contra de Compañía Mundial de Seguros S.A., quien tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. Al requerir a la parte actora para establecer si el asunto de sus pretensiones está vinculado con la sucursal o agencia de Compañía Mundial de Seguros SA. en Medellín, señaló que no había realizado esta afirmación en su demanda y que la contratación fue con la persona jurídica y no con uno de sus establecimientos.
De igual forma, acreditó haber realizado reclamaciones a través de correo electrónico respecto de la póliza Nro. 2000153747, que fueron atendidas por la persona jurídica desde su domicilio principal, por lo cual, se deduce que es el Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C., el competente para conocer de este proceso declarativo, atendiendo al domicilio de la demandada Compañía Mundial de Seguros S.A, pues no media relación alguna con la sucursal de Medellín.4 2 Archivo “016AutoInadminteDdaVerbalRCE.pdf”, ibidem. 3 Archivo “018MemoSubsanaDda.pdf”. 4 Archivo “019Rechaza Competencia Factor Territorial.pdf”, ibidem.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01772-00 3 4. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 28 de febrero de 2024- inadmitió el asunto a fin de que, nuevamente, se aclarara en torno a la competencia. En esta oportunidad, la parte actora insistió en que: Para la asignación de la competencia territorial en los jueces civiles de Circuito de la ciudad de Medellín la parte demandante tuvo en cuenta los siguientes criterios: 1.- Las dos aseguradoras demandadas, SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., tienen abiertas SUCURSALES NACIONALES en la ciudad de Medellín según registro en la Cámara de Comercio de la ciudad de Medellín que se aportó como anexo a la demanda. la mencionada relación, en el presente proceso se materializa con la medida cautelar solicitada de Inscripción de la demanda en el registro de los establecimientos de comercio de propiedad de la de las aseguradoras demandadas abiertos y registrados en la ciudad de Medellín que corresponden a las SUCURSALES EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN, que es el segundo criterio que tuvieron en cuenta las accionantes para asignar la competencia en los Jueces Civiles Circuito de la ciudad de Medellín 2.- Respecto de ambas aseguradoras se solicita medida cautelar de INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA sobre los establecimientos de comercio de su propiedad, abiertos en la ciudad de Medellín, denominados “COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS” y “SEGUROS DEL ESTADO” como consta en registro de la cámara de Comercio de Medellín que se aportó como anexo a la demanda.5 5.
Con lo anterior, -en proveído del 7 de mayo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: Este estrado judicial carece de competencia territorial para conocer el proceso, pues si se ven bien las cosas el actor desde la demanda inicial, como en su subsanación y el escrito presentado en marzo 6 de 2024, fue enfático en determinar la competencia «porque la demandada COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. tiene domicilio en la ciudad de Medellín Antioquia» y aunque la demandada tiene su domicilio principal en esta ciudad; lo cierto es que la parte demandante ligó el proceso a la sucursal que esta 5 Archivo “004Subsanacion.pdf”, 02CuadernoJuzgado44Cc.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01772-00 4 tiene en Medellín, al solicitar la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre su establecimiento de comercio en tal sucursal6. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Medellín y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan su origen en la «responsabilidad extracontractual», también es competente el juez del lugar donde acontecieron los hechos.
Además, conforme al numeral 5º, en los procesos contra una 6 Archivo “009AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”, ibidem. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01772-00 5 persona jurídica «es competente el juez de su domicilio principal» pero, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes «a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea posible al juez alterar tal elección. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial»7. 4.
Aplicados esos lineamientos al caso, se destaca - primero- que el escrito genitor fue presentado en Medellín por ser el «domicilio de la demandada COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. que tiene sucursal y domicilio en esta ciudad de Medellín». Y segundo, se observa que ambos Juzgados inadmitieron, en las respectivas oportunidades la demanda, y de forma reiterada los demandantes insistieron en vincular el proceso a la sucursal con que cuenta la demandada en Medellín, en virtud de un contrato de seguro y por las medidas cautelares de inscripción de la demanda sobre los establecimientos de comercio de propiedad del extremo pasivo en Medellín. 7 CSJ AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras providencias, en CSJ AC5020-2021, 27 oct. 2021, rad. 2021-03321-00.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01772-00 6 5. Así las cosas, se tiene que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 60895EDC0B971AFD151BD2EE0631F0F4F3B0816F9197EB828DBA64410F4F1E76 Documento generado en 2024-06-07