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AC2975-2024 [2024-01763-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2975-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01763-00 Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Transporte, Logística & Homes S.A.S. contra Agropecuaria Aliar S.A. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juzgado Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en las facturas aportadas como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial porque el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá»1. 1 Folio 3, archivo “01 ESCRITO DE DEMANDA.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01763-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 15 de noviembre de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: …esta Sede Judicial, carece de competencia para asumir conocimiento del presente asunto, pues a partir de la dirección de la persona jurídica demandada informada en el acápite respectivo y Certificado de Existencia y Representación Legal, tiene su domicilio en la ciudad de Floridablanca - Santander, sumado a que, no se extrae de las facturas electrónicas de compraventa aportadas como base de recaudo, que la obligación deba cumplirse en esta ciudad.

De ahí que, la competencia se atribuye o radica en los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Reparto), atendiendo el factor competencia territorial. En consecuencia, se impone rechazar de plano la demanda y ordenar remitirla junto con sus anexos al competente2. 3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca - con providencia del 7 de mayo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte, «comoquiera que la competencia quedó fijada en los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bogotá de conformidad con lo manifestado por la parte actora en el escrito de la demanda y lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio»3.

II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - 2 Folio 1, ibidem. 3 Archivo “09 2024-00063 (M) AUTO PROPONE CONFLICTO COMPETENTE DOMICILIO DEL CREADOR DEL TI ́TULO.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01763-00 3 Bogotá y Bucaramanga-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.

Bajo esos lineamientos, en el caso concreto, se observa que el escrito genitor está dirigido al «Juzgado Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», porque el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá». No obstante, analizadas las facturas objeto de cobro, se advierte que estas no consignan un lugar de cumplimiento de la obligación. Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01763-00 4 el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».

Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.

Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).

(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). 5. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que, los llamados a conocer la controversia suscitada son las autoridades judiciales del domicilio principal de la ejecutante. Esto es, Bogotá de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal4. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 4 Folio 10, archivo “01 ESCRITO DE DEMANDA.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01763-00 5 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C4691E30C17D3B12FCC90D03872DE4A0E41AC75AAE9838CA8A9ECE9DE42E43BE Documento generado en 2024-06-07