Micelio
AC2974-2025 [2025-01929-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC2974-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01929-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ocaña y Quinto Civil del Circuito de Valledupar. I.

ANTECEDENTES 1.- Agregados Ocaña S.A.S., presentó demanda contra Danny Jair Angarita Ojeda y Juan David García Salcedo, en la que solicitó declarar la «resolución del contrato de servidumbre minera y contrato de operación de explotación de fecha 1 de abril del 2022», y ordenar los pagos allí indicados. En cuanto a la competencia, la atribuyó al Juez Civil del Circuito de Ocaña, por «el domicilio de las partes». 2.- La causa correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, el cual, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.

Explicó que como se eligió «el domicilio de las partes», la competencia se determina por el domicilio de los demandados y, como uno de ellos, está domiciliado en Valledupar Cesar, el competente es el juez de esa ciudad. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01929-00 2 3.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, planteó el conflicto.

Sostuvo que como la demanda y el poder otorgado por la demandante se dirigió al Juez Civil del Circuito de Ocaña, ello da cuenta de la voluntad de asignar la competencia al juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones. CONSIDERACIONES 1.- En los procesos originados en un negocio jurídico, resulta aplicable la pauta general de competencia territorial, consagrada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados (…), el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (negrilla fuera de texto). De igual modo, es viable aplicar en esos casos, el numeral 3° ibidem que consagra el denominado fuero contractual, establece que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por lo anterior, cuando convergen distintos fueros territoriales, sin que uno prevalezca sobre el otro, corresponderá al demandante la elección del lugar donde presentará la demanda y, no podrá ser desconocida por el juez a menos de que el demandado la objete al ejercer los mecanismos de defensa procedentes (CSJ AC2738-2016; CSJ AC5781-2021, reiterada en CSJ AC1467-2025).

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01929-00 3 2.- En el presente asunto, la demanda se dirigió y radicó ante los jueces de Ocaña Norte de Santander, a quienes la demandante atribuyó competencia, «por el domicilio de las partes», es decir, atendiendo la pauta general de competencia, establecida en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Por ello, como eran varios los demandados, la competencia recaía en el juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos y, como según el escrito de demanda, el convocado Danny Jair Angarita Ojeda, tiene su domicilio en Ocaña Norte de Santander, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, no podía repeler la competencia, desconociendo la elección que acertadamente hizo la demandante. 3.- Cabe precisar, este asunto no se rige por la regla de competencia privativa establecida en el numeral 7 ibidem, porque no se está ejerciendo un derecho real, sino impetrando la acción personal de resolución del «contrato de servidumbre minera y contrato de operación de explotación de fecha 1 de abril del 2022», cuyo objeto consistió en «autorizar a los contratistas, (…) para la explotación y comercialización de materiales de construcción, ubicado sobre la explotación del contrato de concesión minera No. (…) y correspondiente exclusivamente al área del predio (…), en el cual también se autoriza el uso de la servidumbre minera en mención».

Al respecto, se ha explicado: [L]a acción resolutoria es de naturaleza personal; por consiguiente, el presente asunto no puede subsumirse en la regla del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, comoquiera que Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01929-00 4 esta se restringe, puntualmente, a «los procesos en que se ejerciten derechos reales».

Sin perder de vista esa precisión, emerge evidente que, en casos como el sub lite —donde las pretensiones tienen origen en una relación contractual— concurren el fuero general de competencia con el del lugar de cumplimiento del negocio jurídico cuestionado, pero decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal elección no puede ser variada por el juez de la causa (CSJ AC1628-2022;

CSJ AC4623-2022). 4.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, para que continúe el trámite pertinente. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, es el competente para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite. Infórmese de esta providencia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E834BE64C4F0F307961F69976CFCDD8CA3FA13EB214963EDC035D7FC5F1F844B Documento generado en 2025-05-19